[MANDATO JUDICIAL]
[DEFINICIÓN]
"El Artículo 72 CPCM literalmente dice: “”””””””””””El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas””””””””””””””””””””””””””
Del artículo citado se extraen varias situaciones a saber: El mandato judicial es un contrato bilateral que produce efectos para ambos sujetos de la relación jurídica, esto implica que el poderdante otorga las autorizaciones que considere pertinentes para que el procurador lo patrocine a lo largo del Juicio, de allí que el mismo legislador haya dispuesto la procedencia de poder especial para ciertos actos procesales según lo dispone el Art. 69 inciso 2º CPCM.-
[ACREDITACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE SUSTITUCIÓN Y DELEGACIÓN DEL PODER CON LA PREVIA AUTORIZACIÓN DEL MANDANTE]
En relación al primer inciso del Art. 72 CPCM, esta Cámara entiende que cuando la disposición menciona “se encuentre autorizado para ello”, se refiere que, si es obligatorio la postulación técnica preceptiva conforme al Art. 67 CPCM y que el modo de otorgar el poder es en Escritura Pública conforme al Art. 68 CPCM, entendemos que en estos casos la autorización para sustituir el poder o delegar funciones procesales dentro del Juicio solo las podrá hacer el abogado que se encuentre autorizado para ello, es decir, que a un procurador que su mandante no le haya autorizado sustituir o delegar el poder no podrá hacerlo ni está obligado a que conste en el poder dicha circunstancia porque él es el titular del derecho subjetivo o interés legitimo que será patrocinado por el abogado.-
Continuando con el análisis del artículo en comento tenemos que el Artículo 72 inciso 2º regula dos instituciones: la sustitución por un lado y la delegación por el otro.-
A) LA DELEGACIÓN: En el caso de la delegación prevé la ley, la posibilidad de que el procurador pueda delegar sus facultades a favor de otro profesional, inicialmente con vocación temporal aunque pueda resultar definitiva si los motivos que llevan a la delegación no cambian.-
Lo que importa es que la fórmula de la delegación esté expresamente prevista en el poder, pues supone una ruptura (temporal o definitiva) de la relación representativa entre apoderado y poderdante.-
B) SUSTITUCIÓN DE PODER: Del mismo modo como en el poder se puede autorizar para que se sustituya a favor de otro procurador, y éste sustitución será definitiva porque ya no podrá reasumir la representación de su mandante.-
V.- En el caso en análisis, luego de leer el proceso nota este Tribunal que el razonamiento de la señora Juez es errónea, por los siguientes motivos:
A folios […], se encuentra incorporado la Certificación Notarial del Testimonio de la Escritura de Poder General Judicial otorgada por la [demandante] a favor del [recurrente], y en el párrafo […], literalmente dice: “…………..pueda sustituir este poder en todo o en parte revocar tales sustituciones hechas y hacer otras nuevas, teniendo los sustitutos igualmente facultados……….”””””””””””””””””
De la lectura de dicho párrafo extraemos que efectivamente el mandante del [apelante], a facultado a su procurador para poder sustituir en todo o en parte dicho poder, pero procesalmente en este momento no ha sustituido dicho poder a favor de nadie, es decir, que si intentará sustituir en parte dicho poder […] el Juez únicamente debe razonar que no puede sustituir en parte dicho poder porque el Legislador a previsto que al sustituir el poder no puede reasumir el proceso nuevamente; debiéndose recordar que en el derecho contractual todo es válido siempre y cuando sea licito, posible y exista consentimiento de las partes, por lo que el mandante puede conferir las facultades que desee, lo que los Jueces deben evaluar es si las normas procesales permiten dichas autorizaciones para que las actuaciones del abogado sean validas, por lo que se estima el agravio sufrido por el actor y se deberá revocar la decisión jurisdiccional sobre este punto de la resolución impugnada.-"