[CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA]
[INIMPUGNABILIDAD DEL AUTO QUE DECLARA IMPROPONIBLE LAS EXCEPCIONES ALEGADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA]
"Que en el caso considerado el Juez de lo Civil de esta ciudad, mediante el auto […], declaró improponibles las excepciones procesales alegadas por la [recurrente], a las que dicha profesional denominó falta de legítimo contradictor, ineptitud de la demanda e incompetencia por razón del territorio; que como puede observarse, tal pronunciamiento no constituye una declaratoria de improponibilidad tácita de la contestación de la demanda, como lo pretende hacer ver la recurrente en el escrito que antecede y, mucho menos, le pone fin al proceso para los intereses de la sociedad que representa, pues la denuncia de defectos procesales no precluye en las alegaciones iníciales que pertenecen al fondo del asunto; que no obstante, a la referida profesional aún le queda a salvo el derecho de reproducir la petición aludida en la contestación de la demanda en el recurso contra la resolución que ponga fin al proceso de manera definitiva, es decir, la sentencia.
Que en cuanto a lo afirmado por la impetrante, relativo a que éste Tribunal ha realizado una errónea interpretación de la norma procesal, al considerar in impugnable el auto que declara improponibles las excepciones contenidas en la demanda, con lo que -siguiendo sus palabras- se ha trastocado el principio de igualdad procesal regulado en el art. 5 C.P.C.M„ debe de decirse que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 18 C.P.C.M., que se refiere a la interpretación de las disposiciones procesales, establece que las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, dentro del respeto al principio de legalidad; que, además, según la parte última de la citada disposición legal, el ritualismo y las interpretaciones formales o solemnes del acto previsto en la norma, no puede ser un obstáculo para la efectividad del derecho, es decir, que cuando el cumplimiento de un requisito estrictamente formal condicione el acceso a una determinada solicitud de tutela, de tal forma que resulte en la práctica difícil o imposible su realización, o bien tal requisito resulta objetivamente inútil a los efectos pretendidos por la norma, se impondrá al juzgador un juicio de ponderación sobre la necesidad de la exigencia de tal requisito formal; por lo que, para el caso analizado, el auto que rechazó por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la [recurrente] no constituye, a criterio de esta Cámara, una infracción a lo estatuido en la disposición en comento, pues en la misma se ha respetado el principio de legalidad previsto en el art. 3 C.P.C.M., en el entendido que el recurso de apelación interpuesto fue resuelto conforme a las disposiciones del mismo Código, que señalan que la decisión apelada por la referida profesional no es expresamente recurrible; que no debe de olvidarse que según el principio de taxatividad o especificidad que limita el poder de recurrir dentro de la llamada impugnabilidad objetiva, la concesión positiva del recurso de apelación sólo se declara cuando la ley expresamente lo establece; que, además, dicha decisión tampoco le pone fin al proceso, como ya se dijo, pues sólo implica el cierre de la etapa procesal en la que el demandado formula sus alegaciones y fundamenta su oposición a las pretensiones del demandante.
Que la impugnante aduce que, siendo expresamente recurríble en apelación la improponibilidad de la demanda (art.277 Inc.C.P.C.M.) y estando sujeta -a su juicio- a los mismos controles que la contestación de la demanda, a ésta última también le es aplicable el citado articulo que habilita el recurso de apelación en caso de ser rechazada por improponible; al respecto, debe señalarse que la demanda y la contestación de la demanda como etapas del proceso civil, tienen diferentes finalidades y producen efectos distintos en el desarrollo de todo proceso legalmente configurado, de manera que no puede considerarse que la concesión positiva del recurso de apelación para una resolución dictada en el tratamiento de alguna de esas fases procesales deba aplicarse a lo otra por estimarse ser una situación análoga, como lo manifiesta la recurrente. Como muestra de ello, debe de decirse que la improponibilidad de la demanda, prevista en el art. 277 C.P.C.M., pone fin al proceso; y, por ello, dado el agravio, daño o detrimento que sufre en su esfera jurídica el demandante, -- pues es evidente su afectación en la titularidad de sus derechos subjetivos, la ley concede expresamente el recurso de apelación; que, por el contrario, no ocurre lo mismo con la contestación de la demanda, pues de no dársele cabida por el Juez de la causa a la oposición que pueda formular el demandante a través de las alegaciones y excepciones procesales que considere convenientes, la decisión que el juzgador tome al respecto no pone fin al proceso; que, por ello, deberá declararse sin lugar el recurso de revocatoria."