[RECURSO DE APELACIÓN]

[RESOLUCIÓN QUE DECLARA NO HA LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES ES INIMPUGNABLE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD QUE RIGE EL RECURSO]

 

“En sus escritos de apelación […], y el imputado […], aluden a una serie de argumentos, los cuales antes de ser analizados, como en cualquier otro recurso que se interponga ante el conocimiento de este Tribunal, es necesario hacer un examen in limine, a efecto de determinar si la presente impugnación cumple con los requisitos previamente expuestos por nuestra normativa procesal penal, requisitos como: ser interpuesto en tiempo, es decir dentro del plazo legal para poder impugnar, cumplir con la forma de interposición, mencionar el agravio que dicha resolución le causa o que la resolución sea de las que se señalan como recurribles, en nuestra legislación.

Dicho lo anterior se puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, el derecho a recurrir se rige fundamentalmente por reglas de impugnabilidad tanto subjetivas como objetivas, es decir para que el recurso sea procedente el sujeto que pretende impugnar debe estar facultado para ejercer dicho derecho, por tener el mismo un interés jurídico y por otro lado que la resolución sea de las que la ley señala como recurribles, lo que obedece a lo que se conoce como el Principio de Taxatividad; hay que aclarar que lo que se busca con este principio procesal es lograr la celeridad del proceso, así como el hecho de evadir posibles abusos en utilización del régimen de recursos y evitar que los mismos sean interpuestos con claros fines dilatorios del procedimiento. En ese orden de ideas, de conformidad a dicho principio, regulado en los artículos 406 inciso segundo, 407 inciso ultimo y 417 todos del Código Procesal Penal, actualmente derogado, las resoluciones judiciales solamente son recurribles en los casos y por los medios expresados un la ley, estableciendo el legislador como regla general, en el inciso 2 del Art. 417 Pr. Pn.; actualmente derogado, que el recurso de apelación  procede contra la resolución de nulidad, proveida por los tribunales de sentencia; asimismo el art. 225 inciso 2 establece que la declaratoria de nulidad admitirá recurso de apelación cuando fueren proveídos en primera instancia.

En el caso sub-júdice, al realizar el estudio del auto de las […], se advierte que el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, resolvió no ha lugar la nulidad absoluta por falta de requisitos de la acusación, planteada por […]; en alusión a lo anterior, nuestra legislación procesal penal no contempla que dicha resolución admita recurso de apelación, pues aún y cuando el inciso 2 del Art. 417 Pr. Pn., (actualmente derogado), establezca la posibilidad de apelar de una decisión en la que se resuelve la petición de nulidad, es necesario traer a colación lo que establece el art. el inciso segundo del art 225 Pr. Pn. (actualmente derogado), el cual es claro al determinar que procede el recurso de apelación en aquellas resoluciones en las que se declare la nulidad absoluta, y en el presente caso, el Tribunal Sexto de Sentencia lo que ha resuelto es declarar no ha lugar la nulidad absoluta, por lo que cualquiera que fuese el fundamento legal del recurso presentado, éste no podría ser admitido, si el mismo no cumple con las exigencias básicas o peor aún si la resolución de la cual se recurre, no es de las que la ley establece como apelables, por lo que este tribunal está en la imposibilidad jurídica de conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

En razón de lo antes explicado, considera esta Cámara, que en el caso en análisis, los recursos de apelación interpuestos por […], en su calidad de Defensor Particular del imputado […], y este mismo imputado, deberán declararse Inadmisibles, en el fallo respectivo, por ser lo que conforme a Derecho corresponde.-“