[SUSPENSIÓN DE LA VISTA PÚBLICA]
[PROCEDENCIA CUANDO SE PRETENDE LA COMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA A RENDIR DECLARACIÓN COMO PRUEBA DE CARÁCTER ESENCIAL]
“IV) El impugnante invoca la falta de aplicación del Art. 333 No. 3 Pr Pn., argumentando que se planteó como incidente la suspensión de la audiencia de la vista pública, a efecto de hacer comparecer al juicio a […], quien ostenta la doble calidad de víctima y testigo, utilizando el auxilio de seguridad pública; sin embargo, el tribunal, inaplicó la disposición procesal, porque revestía la calidad de víctima y por lo tanto era tutelar de derechos y no lo haría conducir a través de la seguridad pública.
Para establecer la existencia del vicio que se denuncia, esta Sala considera pertinente determinar la procedencia de la suspensión de la audiencia, de conformidad a lo regulado en el Art. 333 No. 3 Pr. Pn., que regula: "La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo una vez, en los casos siguientes: 3) cuando no comparezcan testigos, peritos cuya intervención sea indispensable a juicio del tribunal, el fiscal o las partes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la seguridad pública”
También, es conveniente recordar lo que el Art. 185 Pr. Pn., regula: "Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas por la Ley".
En tal sentido, cuando el testigo oportunamente citado que sin justo motivo no haya comparecido a la Vista Pública, el Tribunal de Sentencia ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, esto de conformidad al Art. 350 Inc. 1° Pr. Pn., que prescribe: "Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente del tribunal ordenará que sea conducido por medio de la seguridad pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia". De igual manera, el Juez prescindirá de dicha prueba testimonial, si de acuerdo a informes fidedignos de las autoridades competentes, resulta imposible localizar al testigo, ya que de lo contrario sería infructuosa la suspensión de la audiencia, circunstancias que deben ser valoradas por el Juez al momento de resolver sobre la procedencia de la suspensión o la exclusión del testimonio.
[CALIDAD DE VÍCTIMA NO ES ÓBICE PARA EXONERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COMPARECER A DECLARAR COMO TESTIGO]
En el caso de autos, consta que la audiencia fue instalada a las […] del día […], y durante su celebración, fue planteado como incidente por parte de la representación fiscal la suspensión de la vista pública, a efecto de que se hiciera comparecer a la víctima por apremio, en vista que ésta expresó vía telefónica su rechazo de presentarse a la audiencia. Sin embargo, el tribunal de sentencia resolvió lo siguiente: "...Que […] es la víctima de este caso y tiene la calidad de testigo, y se tiene que el Fiscal ha sido diligente al tratar de contar con los medios probatorios para sustentar su acusación, pero no obstante las comunicaciones con la víctima, es decir la obligación que se le encomienda no ha sido posible. Que se ha analizado el Art. 350 Pr. Pn., el cual dispone que el no haber sido citado se puede hacer comparecer por la seguridad pública, pero hay variantes como que no es un testigo cualquiera y se pretende tutelar el patrimonio, por lo que si se ordena el apremio de la norma se está obligando al titular hacerlo venir y está claro que la víctima no tiene interés. El principio de proporcionalidad permite valorar si se justifica la aplicación de un medio coactivo o fuerza, y se considera que no, pues él es el titular, por lo que si se tratare de otro testigo, se podría aplicar la norma, por lo que no se da con lugar la SUSPENSIÓN y se continuará con la prueba que se tiene y se prescinde de la presencia del señor […]...".
Sin embargo, tal como lo alega el recurrente, el A quo debió suspender la audiencia de vista pública, como lo solicitó la parte fiscal, para que se hiciera comparecer al ofendido […], único testigo presencial del hecho acusado, quien fue legalmente ofrecido, admitido y citado, pero que no se presentó a la audiencia, de modo que no es justificada la fundamentación del A quo, de no acceder a la pretensión de la fiscalia, en cuanto a la suspensión de la referida audiencia, pues de conformidad al Art. 333 No. 3 del Código Procesal Penal, permite suspender el debate cuando no comparezcan testigos “cuya intervención sea indispensable ajuicio del tribunal”.
Estando el tribunal en la obligación de agotar los medios posibles para recibir al testigo en la audiencia, por cuanto éste tiene el deber general de testificar, exigible incluso de manera coactiva, pues no obstante, ostentar también la calidad de victima, tal circunstancia no es óbice para exonerarla de la obligación de comparecer en el procedimiento para informar en él como testigo, ya que no es un simple denunciante, y de conformidad al Art. 185 Pr. Pn., "Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas por la ley", debiendo reconocerse el derecho de obtener protección de las autoridades si fuere necesario para preservar la integridad de su testimonio, garantizándole su seguridad personal.
En ese sentido, el Tribunal debe utilizar los medios legales pertinentes para hacer llegar al debate a los testigos que no se presenten a rendir declaración y sean prueba esencial.
De acuerdo a las consideraciones antes señaladas, se estima que el A quo, se excedió en sus facultades legales, al haber prescindido de la prueba testimonial relacionada; advirtiendo además, que de acuerdo a los razonamientos contenidos en la sentencia de mérito, tal decisión tuvo incidencia en el fallo, por cuanto los motivos de absolución consistieron precisamente en la falta de prueba respecto del hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo.”