[ADOPCIÓN]

[ASPECTOS GENERALES]

 

"El objeto de la presente apelación consiste en determinar si es procedente: Confirmar, revocar, modificar o anular la sentencia emitida por la jueza a quo, que inadmitió la petición del Lic. [...] tendiente a decretar la nulidad absoluta de la adopción pronunciada el diez de febrero de dos mil nueve; solicitud presentada en el mismo expediente que se decretó la adopción en el Juzgado Primero de Familia de San Salvador.

 

REQUISITOS DE LA ADOPCIÓN NACIONAL.

 

Es  preciso tomar en cuenta que la adopción plena es la reconocida en nuestra legislación y tiene como finalidad dotar de una familia a una persona que no la tiene (especialmente de un niño, niña o adolescente), por lo tanto busca el mayor acercamiento posible a una verdadera relación filiatoria, en ese sentido, la adopción es una manera subsidiaria, de efectivizar el derecho humano a vivir en familia; en el presente caso se trató de la adopción del hijo de uno de los cónyuges, por lo que actualmente la madre del joven [...] es la Sra. [...] cónyuge del Sr. [...], en virtud de la adopción decretada […], adquiriendo en consecuencia todos los derechos y deberes inherentes a un parentesco y filiación por consanguinidad.

 

Una de las características de este tipo de procedimiento es que se ventilan en diligencias no contenciosas, pues no existe conflicto entre los interesados, con la salvedad que de surgir conflicto de intereses se convierten en un  proceso contencioso, ello dependerá de la posición que asuma, por ejemplo el padre biológico u otro de los intervinientes. Por otra parte, en este tipo de adopción plena (adopción del hijo de uno de los cónyuges) no se requiere de un trámite administrativo y para ello expresamente el Art. 198 L.Pr.F. literalmente expresa: “La solicitud de adopción del hijo de uno de los cónyuges no requiere del trámite administrativo y será presentada por ambos cónyuges, anexando, según el caso: a) Acta notarial en la que conste que el otro padre o madre biológico del adoptado ha consentido, si aquel o aquella tuviesen la autoridad parental del menor; b) La certificación de la sentencia que declare la pérdida de la autoridad parental del padre o madre biológico; y c) La certificación de la partida de defunción del padre o madre biológicos.” Requisitos que han de cumplirse de acuerdo al caso que en particular se plantee.

 

Asimismo, una de las exigencias de la legislación interna para estos casos, es que conste en las diligencias de adopción el consentimiento expreso de los padres biológicos, conforme lo prescribe el Art. 174 C.F.: “…Cuando la autoridad parental sea ejercida por menores de edad, el consentimiento deberá ser prestado por ellos con el asentimiento de su representante legal, …”, en términos generales para toda adopción no existe como requisito sine quanon para todos los casos la declaratoria de pérdida de la autoridad parental sino sólo para la casuística que expresamente regula la ley, en los cuales se exige como requisito previo para iniciar la adopción, bajo esa perspectiva la jurisprudencia salvadoreña para la solución de los casos ha considerado como principal objetivo el interés superior de todo niño, niña o adolescente más que a los derechos de las partes interesadas.

 

Ni el Código de Familia ni la Ley Procesal de Familia regulan expresamente los casos que se consideran como una adopción nacional, sin embargo por la redacción de las normas sustantivas y procesales en principio no se distingue la nacionalidad del adoptante ni del adoptado, ya que estos pueden tener residencia permanente en país diferente al de su origen o tener doble nacionalidad en nuestro país, lo que si resulta determinante es el domicilio o residencia habitual en nuestro país de los intervinientes. Tratándose de adoptantes extranjeros no domiciliados en el país que pretendan adoptar a un salvadoreño el trámite es el que corresponde a la adopción internacional, Art. 184 C.F. (adopción por extranjeros). Actualmente el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, define lo que debe entenderse por Adopción Nacional y por Adopción Internacional y prescribe: “Art. 41 …el procedimiento de adopción nacional es el iniciado por medio de la solicitud de adopción cuando es presentada por personas que tengan su residencia habitual en el territorio de la República, y que pretenden la adopción de un niño, niña o adolescente que también tenga su residencia habitual en el territorio de la República”.

 

Es de tomar en cuenta que los extranjeros en nuestro país están estrictamente obligados a obedecer las leyes salvadoreñas, Art. 96 Cn. que en lo pertinente ordena: “Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas”. Con más razón están obligados a cumplir las leyes salvadoreñas los extranjeros nacionalizados salvadoreños por naturalización. Además se considera que el ordenamiento jurídico salvadoreño es de tendencia territorialista, debido a que el Art. 14 C.C. estipula que “la ley es obligatoria para todos los habitantes de la república, incluso los extranjeros” en relación con el Art.13 de la Ley de Extranjería; a pesar de que esa tendencia no es absoluta existe una apertura del sistema internacional privado a través de la aplicación de normas internacionales, vía tratados y Convenciones. La misma Constitución y las leyes secundarias antes citadas someten el estatuto personal a la ley salvadoreña, es decir, a la ley del domicilio o Ley Fori (Art. 96 Cn.)

 

En el sistema jurídico salvadoreño y específicamente en la ley adjetiva del orden jurídico familiar, el juzgador (a) tiene la facultad de calificar su competencia, tanto territorial como en razón de la materia Arts. 6 letra a), 45 y 55 L.Pr.F. y si ésta es afirmativa, conforme a las normas a que se ha hecho alusión, de inmediato entra a conocer del fondo del asunto, ordenando el trámite respectivo, pues los extranjeros domiciliados en el país, incluyéndose por supuesto los que han obtenido la nacionalidad salvadoreña por naturalización en el país, están sujetos a las normas de la legislación de familia en lo relativo al estado de las personas y a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, art. 10 C.F y 14 y 15 C.C.

 

Tanto la Adopción nacional como internacional salvadoreña se rige con base a los principios de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Art. 21 donde uno de ellos establece que la adopción del niño sólo será autorizada por las autoridades competentes, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables.


El convenio de la Haya de 1993,
tantas veces señalado por el Lic. [...], pretende primordialmente la cooperación entre los Estados partes que participan en procedimientos de adopción internacional, garantizando el reconocimiento de las adopciones pronunciadas de conformidad con la Convención y evitando adopciones que generen problemas en el traslado de los niños a otro país. El Convenio impone a los Estados determinados controles y medidas en distintas etapas del procedimiento, uno de ellos es comprobar si la adopción internacional “responde al interés superior del niño”, (artículo 4 letra b). También señala que cualquier adopción que haya sido autenticada según la convención de la Haya será automáticamente reconocida en los demás Estados contratantes (Art. 23), a menos que esté “en manifiesta contradicción con el orden público”, entendiéndose que vulnere los principios fundamentales, de dicho Estado (artículo 24).

 

En relación a las nuevas tendencias se considera que el orden público internacional “de cada Estado se amplía y va más allá de sus fronteras territoriales, pues tendrá que proyectarse, ahora, en un orden público de la región, donde las disposiciones y principios imperativos del Estado deben convivir armónicamente con las disposiciones y principios extranjeros, en respeto mutuo”, según Vieira, Luciane Klein,  Orden Público Internacional: la defensa de la identidad del Estado y los procesos de Integración., www.caei.com.ar/es/programas/integración/42. Por otra parte la Sala de lo Constitucional ha sostenido que el orden público es variable en el tiempo y en el espacio, no siendo fácil concretar un concepto válido, lo que sí es determinante es que no nos puede llevar a  la arbitrariedad y a las injusticias, puesto que iría contra su misma razón de ser, puesto que el orden público busca armonía, la debida correspondencia entre los diferentes intereses.

 

Por otra pare en lo que atañe a la adopción internacional, no hay que perder de vista lo que se sostiene en  la ponencia escogida por ADAM MUÑOZ, Ma. Dolores -GARCÍA CANO, Sandra, en la que consta: “El interés superior del menor supone, entre otras cosas, que deben evitarse las adopciones claudicantes, válidas en un país, normalmente el de los adoptantes y nulas o con distintos efectos en otro, precisamente el país de origen del niño” “…Hay que añadir al concepto de adopción fraudulenta el caso en el que el tráfico de menores se legaliza mediante una adopción”. (pag. 149, en la ponencia: Algunas cuestiones en torno a la adopción internacional por Adroher Biosca, S.”). Sobre esa base habría que ver si la adopción que se tramitó en El Salvador ha sido en flagrante violación de la legislación interna.

 

Cuando se decreta una adopción ya sea nacional o internacional es porque el juzgador ha valorado lo más beneficioso para el niño, niña o adolescente, tomando en cuenta especialmente su interés superior (actualmente la LEPINA establece los elementos para ponderar ese interés de conformidad al Art. 12 Inc. 4°); así como el modo y medios de vida, cualidades morales y personales del adoptante; la conducta o situación del padre o madre biológico, valorando de todo lo anterior la situación que le brindan o brindarán los padres adoptantes antes y en el momento de solicitarse la adopción y bajo los presupuestos que la legislación interna exige, pues como ya se dijo, el juzgador debe calificar su competencia, la aplicación de territorialidad de la ley, etc.

 

[IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA FIRME  QUE LA DECRETA]

 

SOBRE LA NULIDAD DE LA ADOPCIÓN. En relación al momento en que se constituye la adopción, expresamente el Art. 178 L.Pr.F. regula lo siguiente: “La adopción se constituye desde que queda firme la sentencia que la decreta, la cual es irrevocable.” Aún cuando la sentencia es inamovible por quedar ejecutoriada; queda abierta la posibilidad para que la sentencia sea atacada, pero esto será por la vía de la nulidad de conformidad al Art. 179 C.F. que regula lo siguiente: Es nula la adopción que se decreta: 1o) Por funcionarios que carezcan de competencia en la materia; 2o) Sin el consentimiento o la conformidad, de cualesquiera de las personas a quienes corresponda otorgarlos; o en el caso de autoridad parental ejercida por menores, sin el asentimiento o autorización de quienes prescribe el inciso segundo del artículo 174; 3o) Si el adoptante fuere absolutamente incapaz; 4o) Mediando fuerza o fraude; y, 5o) Sin el asentimiento del cónyuge del adoptante.”. Una declaratoria de nulidad puede ser acogida cuando existe ineficacia de la adopción, de acuerdo a lo dispuesto por la ley: Por existir vicios o defectos por los cuales se puedan invalidar declarándola nula aportando la prueba pertinente, por lo tanto esta disposición determina de una forma taxativa las causales para decretar la nulidad en cualquier tipo de adopción.

 

De lo antes expuesto este tribunal considera, con base a los Arts. 168 y 178 C.F. que toda adopción decretada por el Juez de Familia es irrevocable. Resulta entonces que las sentencias sobre adopción solo pueden invalidarse mediante los recursos determinados en la Ley para declararlos nulos por la vía de la impugnación por un tribunal superior en grado o mediante el mecanismo legal del amparo. Actualmente por la revisión de sentencia firme de conformidad al Art. 540 C.Pr.C.M. aplicable al dictarse la adopción que se dice está viciada de nulidad. Por lo tanto, siendo la adopción una institución de orden público, por constituir la base para la integración de un niño(a) o adolescente a una familia, siendo ese uno de sus derechos fundamentales, no es viable admitir lo reclamado por el Lic. [...] puesto que en ningún momento alegó ninguna de las causales señaladas en el Art. 179 C.F.; y éste último artículo no adolece de las causales que se relacionan en el Arts. 1130 C.Pr.C. (Código derogado) que se refería a la incompetencia de jurisdicción que no ha podido prorrogarse; por no haberse autorizado el fallo en la forma legal o pronunciado contra ley expresa o terminante, invocado por el apelante pues esas normas son aplicables a las nulidades procesales. A ello debe agregarse que un niño, niña o adolescente no puede perjudicarse con una declaratoria de nulidad originada por un motivo discrecional del peticionario, que no se encuentre intrínseca o extrínsecamente determinado en la Ley, amén de que su identidad y partida de nacimiento a utilizar por el referido adolescente es la registrada en este país, sin perjuicio de que para hacerla valer en el país de origen -Panamá-, que no es el lugar de su residencia habitual o permanente deba seguir él (la) interesado (a) los trámites  pertinentes.

 

En cuanto al doble emplazamiento filial del Joven [...], a partir de  la sentencia definitiva que decretó su adopción, consideramos que ésta cumplió con todos los requisitos que exige la legislación interna para los casos de adopción nacional como antes se ha expuesto, ya que así debía tramitarse por ser la Ley nacional la aplicable. De esa forma la filiación paterna y materna quedó legalmente establecida desde [...]o de dos mil nueve, puesto que los interesados no  impugnaron esa resolución y en ningún momento se ha invalidado mediante la declaratoria de nulidad. Si bien es cierto que actualmente el joven tiene un doble emplazamiento de la maternidad la cual se origina al  no haberle inscrito dicha adopción en el país de origen –que no es el lugar de su residencia habitual-  por exigir su legislación otros requisitos diferentes a nuestra legislación, como lo prueba el apelante con la documentación que presenta, existiendo una resolución que contiene una prevención (pues no existe una sentencia) emitida por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá en la solicitud de “Reconocimiento y Ejecución de sentencia extranjera”; no obstante, la adopción decretada en nuestro país sigue siendo válida y eficaz en el lugar donde el adolescente se desenvuelve es decir, en nuestro País.

 

Respecto de lo afirmado por la juzgadora en el sentido que será el litigante quien dará la pauta para que las legislaciones tanto extranjeras como salvadoreñas se armonicen, consideramos que es el juzgador principalmente quien deberá como conocedor de la legislación nacional aplicar, todo lo  relacionado con las convenciones internacionales suscritas, y ratificadas por nuestro país, lugar donde surtirá efecto la adopción, sin soslayar lo dispuesto en el país de origen o de residencia habitual del adoptado. Sin embargo, en este momento ya no corresponde hacerlo al tribunal que emitió la sentencia de adopción por haber adquirido estado de firmeza y menos a éste tribunal calificar los procedimientos o requisitos de carácter internacional que han podido ser inobservados según el Lic. [...], quien alega que la adopción emitida en El Salvador está siendo desconocida en su validez y eficacia en Panamá por exigirse “la inhabilitación de la patria potestad” de la Sra. [...], considerando el apelante que se trata de una adopción internacional en la que no se cumplió el Convenio de la Haya. Además expresa que se ha afectado el orden público de la República de Panamá por violación a las normas jurídicas panameñas, como el Código de Familia de  Panamá, Ley General de Adopciones de la República de Panamá y otras, cuando en realidad lo que existió fue un conflicto de leyes debiendo aplicarse en estos casos la legislación del país donde se hará efectiva la adopción, verificándose también que sea la que más derechos garantice al adoptado(a).

 

Se acota que Panamá es el único país que exige la declaratoria previa de pérdida de la autoridad parental en su legislación interna para decretar la adopción, sin embargo ha suscrito las convenciones relativas a la adopción, en las que muchos países suscriptores no requieren de ese requisito previo para ello. Por otra parte, en relación a las normas de la Convención sobre Derecho Internacional Privado la Sala de lo Civil, ha expresado en su jurisprudencia, que el Código de Bustamante no es ley de la República, como resultado de la Reserva Quinta aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador, al ratificar la referida Convención, considerándolo como un cuerpo de doctrina jurídica de gran valor en jurisprudencia que carece de la eficacia suficiente para prevalecer sobre los términos expresados en la ley salvadoreña en todo aquello en que ese cuerpo de doctrina las contraríe o modifique; pero ese cuerpo de doctrina puede servir de apoyo a la jurisprudencia salvadoreña, como doctrina orientadora de solución de conflictos en materia de Derecho Internacional Privado, siempre que no contraríe la ley salvadoreña.

 

Por lo anteriormente expuesto éste tribunal considera que la petición presentada por el Lic. [...] no constituye una demanda. Más bien interpuso un incidente en un procedimiento de jurisdicción voluntaria ya fenecido del cual –por lo tanto- no cabe ningún recurso ordinario. Por lo tanto debe declararse improcedente el recurso por existir un defecto en la pretensión, pues no se pidió la declaratoria de nulidad en el momento procesal oportuno y además de aceptarse su procedencia tampoco reuniría ninguno de los presupuestos establecidos en el Art. 179 C.F.; también con base en los  principios de celeridad y economía procesal, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional, Art. 3 y 7 letra e) L.Pr.F., y con base al Art. 218 L.Pr.F. en relación con el  Art. 45 L.Pr.F..,  que a la letra dice: “El juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esas circunstancias.” (el subrayado es nuestro). Tampoco se entrará a conocer sobre los otros argumentos expresados por el recurrente en la apelación, pues lo que ha hecho es sobreabundar en lo sostenido en su “demanda”, es decir, no ha fundamentado concretamente el recurso ni ha mencionado la causal de procedencia de su petición, a pesar que el Art. 153 L.Pr.F. no es taxativo. Además cuando en un recurso se alega inobservancia o errónea aplicación de un precepto si es de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado reclamó oportunamente que se subsanara la falta, lo que no ha ocurrido en este caso, Art. 158 Inc. 2° L.Pr.F.

 

En cuanto a la pretensión del Lic. [...] expresada en el Recurso de Apelación  a fs. [...], donde realiza una serie de peticiones es de considerar que en segunda instancia, únicamente se examina la resolución impugnada, ya sea para confirmar, revocar, modificar o anular, en todo o en parte la resolución objeto de apelación delimitando su contenido del propio recurso y de lo resuelto en primera instancia; ello en aplicación del principio “pendente aplellarione nihil inovetur”, que significa que el recurso no tiene como finalidad iniciar un nuevo proceso, ni tampoco permite resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.

 

Finalmente aún cuando los progenitores de los niños, niñas y adolescentes independientemente del origen de su filiación, tengan y presenten conflictos conyugales, su atención debe enfocarse a la atención bio-sico-social- de sus hijos, pues más allá de sus intereses individuales personales, materiales y económicos debe prevalecer el de los hijos para que éstos sufran el menor daño posible, procurando armonizar las relaciones paternofiliales y maternofiliales, debido a que con base a la convención sobre los derechos del niño, Art. 9, el niño no tiene que ser separado  de su padre o madre contra la voluntad de éstos".