[PETICIÓN DE HERENCIA]

[LEGITIMACIÓN ACTIVA CORRESPONDE AL HEREDERO TESTAMENTARIO, LEGÍTIMO Y EN SU CASO AL CONTRACTUAL O INTESTADO]

 

"El auto se pronuncia exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del artículo 515 CPCM. 2. ANALISIS DEL AGRAVIO: 2. A. El Juez A quo declaró improponible la demanda  de petición de herencia de fs. […], en razón de que la menor […] quien es representada por su madre señora […], como parte actora, no ha dirigido su pretensión contra herederos aparentes como lo dispone el Art. 1186 C.C., sino contra los hermanos de la menor, los cuales ostentan calidad de verdaderos herederos, es decir que no se han cumplido los presupuestos procesales establecidos en la disposición legal antes relacionada, ya que tal pretensión es viable cuando los que ocupan la herencia que se pide son herederos aparentes, conclusión que ha motivado el presente incidente. B. El recurrente manifiesta en su escrito de apelación su desacuerdo con la referida decisión, pues como ya se dijo a juicio del peticionario el Juzgador ha hecho una mala interpretación del art. 1186 C.C. C.-Menester, es aclarar en primer lugar, que la petición de herencia, es la acción que compete al heredero testamentario, legítimo y, en su caso contractual o intestado para que le sea reconocida dicha condición y, en su virtud, obtener la recuperación de los bienes hereditarios ilegítimamente poseídos por otro.

 

[REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN]

 

En ese sentido el requisito necesario para el ejercicio de esta acción es que el sujeto pasivo, posea los bienes invocando un título excluyente del que le asista al reclamante; es decir, se exige una determinación de preferencia y al respecto el Arts. 1186 C. preceptúa: ““El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”

[LEGITIMACIÓN PASIVA CORRESPONDE AL HEREDERO PUTATIVO]

El contenido conceptual de la frase incluida en esta disposición “ocupada por otra persona en calidad de heredero” se refiere al heredero putativo, a quien por decreto judicial se haya declarado como tal o sea que el actor es heredero y el poseedor un vulgar heredero aparente, en definitiva, esta acción es el medio específico previsto por el ordenamiento jurídico para destruir la apariencia hereditaria engendrada por el poseedor de los bienes y lograr que se le adjudique la herencia con la restitución de las cosas hereditarias, cuando se determine en el demandante un derecho preferente en la herencia, ya que la controversia ha de girar en torno a la negación o no, cuando menos discusión, del título de heredero en el actor, por constituir el fundamento jurídico de la acción la determinación del mejor derecho hereditario.

 

En ese sentido el objeto de la acción de petición de herencia es el reconocimiento de la calidad de heredero y obtener la restitución de los bienes hereditarios en base al reconocimiento antes dicho; de donde el actor tendrá que probar su título hereditario, dado que en él se apoya su reclamación y dirigirla contra quien posee todo o parte de los bienes de la herencia sin título compatible con la calidad de heredero que alega el actor:

 

[VIA PROCESAL INADECUADA CUANDO LA DEMANDANTE SOLAMENTE ES PRESUNTA HEREDERA]

 

D. En el caso que nos ocupa de lo manifestado en demanda y de los documentos presentados con ella, se colige que la menor […],  es hermana de los demandados señores […], quienes fueron declarados herederos definitivos tal como consta de la certificación del testimonio de escritura pública de protocolización que obra a fs. [...], es decir herederos legítimos y la actora no presentó el título que la acredite como heredera del causante […] por lo que no puede alegar que se le niega tal calidad por parte de herederos putativos, por que no puede haber pugna de título sucesorio, si la demandante solamente es presunta heredera y en caso de ser declarada heredera las acciones se siguen por las reglas de la comunidad hereditaria, al respecto el art. 1166 C.C. preceptúa: “Si habiendo dos o más herederos, aceptare uno de ellos y fuere declarado legalmente como tal heredero, tendrá la administración el representante de la sucesión. Los herederos que acepten posteriormente, suscribirán el inventario y tomarán parte en la administración y representación. Los actos del heredero o herederos que representen la sucesión, serán válidos respecto de terceros de buena fe, en todo aquello que no exceda de sus facultades administrativas, aun cuando después aparezca otro heredero de igual o mejor derecho. Cuando del testamento o de otras pruebas fehacientes, constare que hay otro u otros herederos con derecho a que se les declare tales, el Juez no confiará la administración de los bienes de que habla el inciso 1º de este artículo, sin que el heredero o herederos a quienes ella se confía, rindan fianza o garantía suficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 394. Esta garantía se calculará tomando en consideración la parte o cuota del heredero o herederos que no han aceptado. Si la garantía no se rindiere dentro del plazo que prudencialmente señalará el Juez, éste asociará al heredero o herederos que hubiesen aceptado, un curador adjunto con las facultades que a éstos les da la ley.” [...]. E. EN CONCLUSION: siendo que a la parte actora no le asiste el derecho para incoar la acción de petición de herencia, resulta que la institución invocada por la actora no es la idónea para salvaguardar el derecho que posee. Encontrándose dictado en ese sentido el fallo del auto venido en apelación, debe confirmarse por las razones expuestas en la presente."