[VIOLENCIA INTRAFAMILIAR]

[DENEGACIÓN DE PRUEBA ANTE PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO CAUSA AGRAVIOS]

 

"Respecto a las diversas forma de violencia, Art. 3 L.C.V.I,  establece: "Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a las personas integrantes de la familiar.


Son formas de violencia intrafamiliar
:

a) Violencia psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar o degradar las acciones, comportamientos creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral y las posibilidades personales;

b) Violencia física: Acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la integridad física de una persona.

 

Ahora bien, en cuanto a la violencia psicológica, se ha establecido que dadas las características propias de este tipo de violencia, en principio es difícil determinar si dicha violencia produce un daño susceptible de constatarse, pues cada persona asume el dolor o el maltrato de diferente manera, sin embargo, los estudios de tipo psicológico pueden ser los medios idóneos para valorar ese daño. (Sentencia de la Cámara de Familia, de las doce horas y trece minutos del día dos de febrero de dos mil nueve, Ref. 152-A-2008). A diferencia de la violencia física en la que sí es perceptible y puede dejar rasgos visibles como resultado de dichas acciones.

 

Sobre la violencia psicológica debe decirse que al igual que el daño moral, existe dificultad para comprobar el daño psicológico, es decir, el trauma psíquico que la conducta del agresor ocasiona a la víctima, pues esta violencia no deja rasgos físicos, sino que la afectación es emocional.

 

Dentro de los fines que persigue la Ley contra la Violencia Intrafamiliar está la prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar (Art. 1 L.C.V.I.) ello quiere decir que este tipo de procedimientos pretenden salvaguardar intereses jurídicos relacionados con la integridad y dignidad de las víctimas de violencia, de manera que se proteja la esfera física, psicológica, sexual o patrimonial de las personas víctimas de violencia intrafamiliar. Como se ha sostenido en precedentes, la violencia intrafamiliar tiene por su naturaleza especial una tramitación ágil y expedita. En ese sentido se sostiene que al denunciarse hechos de violencia el juzgador tiene la facultad discrecional de dictar medidas cautelares, las cuales pretenden evitar la reiteración de los hechos o conflictos y se consolidan como mecanismos de tipo restrictivo contra el actuar del victimario.

 
En la denuncia se alegó que la señora
[…] había sido víctima de violencia intrafamiliar de tipo física y psicológica, de parte del señor […] desde la fecha del matrimonio hacía treinta y cinco años; que han tenido fuertes discusiones y que incluso él la ha amenazado con que la iba a matar y dada la alta agresividad de dicho señor solicitaba que le fueron otorgadas las medidas de protección que correspondieran.

 

A fs. [...] se dictaron las medidas de protección siguientes:

[...]

 

En el estudio psicosocial practicado a fs. [...] se concluyó que las partes tienen años de mantener un hogar disfuncional, donde no logran ponerse de acuerdo en aspectos mínimos y están afectando el comportamiento de sus hijos y que ello forma parte del diario vivir de los cónyuges. Refieren en dicho estudio los problemas que éstos han tenido por un tambo de gas que tomó el demandado, (que fue uno de los hechos denunciados), quién niega haber insultado a dicha señora, ni perseguido o amenazado, pero sí le pidió que retirara la denuncia. Que el denunciado también tiene problemas para entrar a la casa, tanto que se manifestó que lo mejor sería venderla y dividir los frutos, pues se estaban violando los derechos del denunciado a la libre movilización en su propia casa como se dijo en la audiencia de fs. [...]. Sin embargo, por orden de esta Cámara dicha audiencia se anuló y se ordenó celebrarla nuevamente, lo cual se hizo por el nuevo juez designado, ya que en la primera no compareció la denunciante, realizándose nuevamente a fs. [...], el día diecinueve de noviembre de dos mil diez, en la cual se concedió tres días hábiles a los intervinientes para la presentación de los testigos, los nombres, generales y lugares en donde podían ser citados. Dicho plazo se vencía –según la a quo- el día veintitrés de noviembre de dos mil diez y la audiencia estaba señalada para el día tres de diciembre del corriente año.  El escrito de la Licda. [...] se tuvo por presentado el día veinticuatro de noviembre de dos mil diez, habiéndosele denegado la prueba por extemporánea, por auto de fs. [...].

 

La impetrante cita al respecto el Art. 29 LCVI, el cual reza que “Si el denunciado o denunciada no se allanaren o los hechos requieran prueba, señalará audiencia para recibirla, en un plazo que no excederá de diez días hábiles después de la audiencia preliminar; dentro del cual se practicará la inspección e investigación psicosocial o cualquier otra diligencia. (1)(2)”.


En base a dicha disposición legal, manifiesta que se tenía el plazo para presentar los testigos hasta la celebración de la audiencia; al respecto acotamos que si bien es cierto la denegatoria de una prueba es motivo justificado para apelar, la infracción en el procedimiento no se hizo valer en tiempo porque el auto de fs. [...] (que denegó la presentación de los testigos por haberse presentado el escrito fuera del plazo otorgado en la audiencia preliminar) no fue impugnado después de notificado ni aún en la realización de la audiencia de sentencia (que fue el subsiguiente acto procesal después de haber requerido los testigos en audiencia preliminar), que hubiera sido el momento oportuno para pedir que se recibieran dichos testigos en ese plazo y no en los tres días señalados, pero sobre todo es de considerar que aunque el límite no fuera solo tres días a ambas partes se les trató en igualdad de condiciones, brindándoles el mismo plazo para la presentación de la prueba por lo tanto, el auto de fs. [...] no ha podido causar perjuicio a la parte impugnante; además es de advertir que todos los testigos propuestos son hijos de las partes y el único hijo que no fue propuesto por la denunciante es
[…], sino por el denunciado, quien aún cuando hubiese declarado diferente a sus otros hermanos, su dicho tendría que ser analizado conjuntamente con el de los demás testigos, así como con los estudios practicados; en la prueba aportada no se descarta la existencia de violencia intrafamiliar, sino por el contrario se reafirma la existencia de un hogar disfuncional desde hace años, así como también del estudio se resalta que urge delimitar algunas situaciones o áreas al interior de la vivienda para evitar la dinámica de violencia que también afecta el comportamiento de los hijos. Ambas partes según el informe psicosocial de fs. [...], presentan comportamientos pasivo-agresivo, aunque el Sr. […] ante los demás es sociable, comunicativo y amable, sin embargo los dos se encuentran afectados por la violencia vivida entre ellos.

 

En la audiencia pública fueron presentados como testigos la señora […] y el señor […], ambos en la audiencia de fs. [...] depusieron la primera que vive con sus padres en Reparto San José, que estaba en su cuarto el día dieciocho de marzo cuando vio que su madre estaba corriendo porque su padre se llevaba un tambo de gas, que vio a su madre nerviosa y asustada, que no escuchó lo que su madre gritaba, pero sí hubieron amenazas hacia ella y su padre le decía que la iba a matar. Que desde siempre la relación de sus padres ha sido inestable y que ha habido peleas, maltratos de su padre a su madre, sobre todo psicológicos y de forma verbal. El segundo testigo manifestó que el día dieciocho de marzo vio a su padre llevar un tambo de gas, que no es la primera vez que existen disputas entre ellos, que ellos duermen juntos como pareja; que la relación entre ambos ha mejorado incluso participando en actividades juntos. Que su padre nunca lo ha maltratado, pero sí a sus hermanos, que se ha dado cuenta de las amenazas de parte de su padre a su madre y que éstas han sido de forma verbal, que sabe porque ha estado presente y que también ha visto celos de parte de su madre a su padre, que esa conducta la manifiesta con palabras, gritos, pero actos violentos no.
Que los problemas tienen una génesis económica.

 

Consideramos finalmente que en efecto existe una disfuncionalidad en la familia, originada por los problemas de pareja del Sr. […] y la Sra. […], en la cual se han visto involucrados los hijos, quienes depusieron sobre el hecho acontecido en fecha dieciocho de marzo, siendo coincidentes en que ambos presenciaron esa situación y que advirtieron que existieron amenazas de parte del Sr. […] y que dichas peleas no han sido las únicas que se han suscitado mientras sus padres están juntos, pues se han dado muchas más, situación que como ya se dijo fue retomada también en el estudio psicosocial practicado. Es decir, que dichos estudios y la prueba presentada son coincidentes en la situación de disfuncionalidad que vive la familia y por lo tanto, se tiene por establecida la existencia de violencia intrafamiliar, de tipo psicológica denunciada, no así la física de parte del señor […] contra la señora […]. Acotándose que los hijos por residir con los progenitores son los que mejor pueden declarar sobre lo acontecido por suceder en la intimidad del hogar; teniendo mayor credibilidad que lo expresado por fuentes colaterales, pues han estado directamente involucrados en la dinámica familiar y se ven afectados con la violencia intrafamiliar cometida. Por lo cual no se ha desestimado la valoración de ningún elemento sino que se han analizado todos los elementos “in integrum” para determinar la existencia de la violencia y consecuente disfuncionalidad familiar; el hecho que los cónyuges hayan compartido como pareja en algunas actividades no significa una contradicción en los hechos denunciados, pues éstos ya habían ocurrido y pretender recuperar la relación de pareja o familiar no implica invisibilizar los hechos acontecidos o sancionarlos, por lo cual lo depuesto por los testigos no resulta contradictorio, aunque es comprensible que se sintieran confundidos o nerviosos al declarar por cuanto existe un vínculo filial con ambos progenitores. En cuanto al dicho de la primera testigo el hecho que dijera que estaba medio dormida al acontecer los hechos, no le impedía escuchar o distinguir una amenaza, por lo que las alegaciones de la parte apelante no son valederas, teniéndose a nuestro criterio por establecida la violencia intrafamiliar por parte del señor […] en contra de la señora […], manteniéndose por esa razón vigentes las medidas por el plazo decretado por el a quo en su sentencia, pues éstas ayudarán a mejorar la dinámica de violencia existente entre la pareja y disfuncionalidad en el seno familiar, en la que han involucrado a los hijos.

 

Acotándose además que si bien es cierto la denunciante pudo haber reaccionado con violencia en algunas actitudes o acciones, ello ha sido producto de la misma situación vivenciada; dentro de estas actitudes se menciona la falta de acceso a áreas esenciales dentro del hogar familiar al Sr. […], situación que no obstante por tratarse de servicios esenciales y no habiéndosele excluido del hogar, tendrá que resolverse permitiendo su acceso, a fin de prevenir la reanudación de los hechos denunciados".