[SEGURIDAD JURÍDICA]

[REQUIERE EVITAR TODA INTERPRETACIÓN IRRACIONAL QUE INFRINJA EL ORDEN JERÁRQUICO DE LAS NORMAS]

 

“a) La Seguridad Jurídica

Las normas jurídicas tienen la función instrumental de obtener ciertos fines o perseguir ciertos objetivos a través de la regulación del comportamiento humano. Se tratan de fines y objetivos que determinan la voluntad del Estado que limitarán en muchas ocasiones, como en el presente proceso, la esfera de derechos y libertades de los ciudadanos.

 

La restricción de la esfera jurídica de derechos y libertades se justifica, como en todas las disciplinas del Derecho Público —particularmente en el Derecho Tributario—, por la tutela del interés público y su prevalencia sobre los intereses privados —artículo 246 inciso segundo de la Constitución—. No obstante, esa restricción se legitima por medio de la concepción de un Estado Constitucional de Derecho que concibe a los valores, principios, directrices, o reglas rectores como determinantes de la voluntad del Estado. Tal es así, que la aparición de un ordenamiento jurídico cualificado por la profusión de normas de injerencia va a imponer la reivindicación, entre otros, de una seguridad jurídica del ciudadano frente a la normativa interventora dictada al amparo de fines de interés social.

 

De ahí que la seguridad jurídica debe verse desde una perspectiva de defensa frente a las normas de acción para reclamar que los fines del ordenamiento jurídico de un Estado, desarrollados a través de normas de injerencia en la esfera privada de los ciudadanos, se consigan sin provocar inseguridad.

 

La seguridad jurídica aparece expressis verbis en la Constitución —artículo 1—. Esta positivización facilita la labor de aplicación, pues, al margen de las consideraciones —innecesarias para la presente sentencia— entre valores y principios, le confiere a la seguridad jurídica, ineludiblemente, el carácter de norma jurídica y, en consecuencia, deviene definitivamente constituida en fuente del Derecho y dotada de obligatoriedad.

 

En la labor de aplicación de la seguridad jurídica, se debe tomar en cuenta su origen constitucional y, por consiguiente, su primacía frente a las normas ordinarias que la desconozcan o transgredan; y es que el objeto sobre el que recae el examen de la seguridad jurídica son las normas jurídicas. En consecuencia, la aplicación de la seguridad jurídica no se lleva a cabo a través de un proceso de subsunción de un presupuesto de hecho en una norma jurídica sino a través del contraste de una norma jurídica, que es la Constitución, con un realidad jurídica —una norma o un acto de aplicación de la misma—, de la cual se predicará su condición de segura o insegura.

 

El Derecho Tributario no es la excepción en el examen de valoración de la seguridad jurídica, pues se presenta a través de actos administrativos que aplican normas de rango legal o reglamentario y, éstos, serán el objeto sobre el que recaerá el respectivo calificativo: seguros o inseguros.

 

La Sala de lo Constitucional —en Sentencia de 19-III-2001, pronunciada en el proceso de Amparo 305-99— ha perfilado el significado de la seguridad jurídica, de la siguiente manera: «la seguridad jurídica es, desde la perspectiva del derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público».

 

Esta definición, aunque parta de la objetivación de la seguridad jurídica (equivalente a certeza o carácter previsible del ordenamiento) y descarta la vertiente subjetiva (como equivalente a confianza o expectativa que se limita a un deseo del ciudadano), no supone ignorar que la seguridad sólo puede entenderse en cuanto referida a cada situación personal. De tal manera que, no obstante que a la seguridad jurídica se le dote de contenido material (como una exigencia de «predeterminación o previsibilidad» que garantice la expectativa lo más precisa posible de los derechos y deberes de los ciudadanos), la previsibilidad sólo tendrá sentido en el ánimo subjetivo del ciudadano en tanto le provea una protección de la confianza.

 

En la misma sentencia, la Sala de lo Constitucional, dota de contenido a la seguridad jurídica, a saber: «Puede presentarse en dos manifestaciones la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad».

 

Empero, la satisfacción subjetiva (entendida como un deseo) de la seguridad jurídica no tan sólo sobrepasa las posibilidades de la jurisdicción, sino también los alcances del Derecho mismo. De ahí que la tradicionalmente llamada vertiente subjetiva de la seguridad jurídica no es más que la proyección individual de las posibilidades de conocimiento del Derecho y es sobre estas posibilidades la que debe gravitar un eventual juicio de inconstitucionalidad por la violación a la seguridad jurídica.

 

En consecuencia, el examen de seguridad recaerá sobre la seguridad normativa objetiva, que permita hablar de certeza y previsibilidad del ordenamiento y de la interdicción a la arbitrariedad por parte de la Administración Pública, y no de una certeza entendida como un mero deseo o posición subjetiva del administrado.

 

Estas posibilidades de previsión y certeza se resumen en dos exigencias básicas (desarrolladas por la Sala de lo Constitucional en la sentencia del 17-XII-1999, pronunciada en el proceso de Amparo 48-98): «(a) corrección funcional, que implica la garantía de cumplimiento del Derecho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación de los órganos encargados de su aplicación, es decir, la vinculación de todas las personas públicas y privadas a la ley, que emana de la soberanía popular a través de sus representantes, y que se dirige al reconocimiento y tutela de los derechos fundamentales, lo cual constituye el fundamento del Estado de Derecho; y (b) corrección estructural, en cuanto garantía de disposición y formulación regular de las normas e instituciones integradoras de un sistema jurídico».

 

La seguridad jurídica, en tanto corrección estructural, admite un concepto mínimum de seguridad. Ese mínimo de seguridad, a través de la existencia del Derecho, abarca las siguientes expresiones: «(a) ley promulgada, porque lo que define a la ley no es sólo el ser un precepto general, justo y estable, sino el haber sido objeto de adecuada promulgación; la cual responde a la demanda de publicidad de la norma, es decir, a la posibilidad de ser conocida por aquellos a quienes obliga su cumplimiento; (b) ley manifiesta, es decir, la ley debe ser clara para que a nadie induzca a error por su oscuridad y dicha claridad normativa requiere de una tipificación unívoca de los supuestos de hecho, que evite en lo posible, el abuso de conceptos vagos e indeterminados, así como una delimitación precisa de las consecuencias jurídicas, con lo que se evita la excesiva discrecionalidad de los órganos encargados de la aplicación del Derecho; (c) ley plena, que implica que no se producirán consecuencias jurídicas para las conductas que no hayan sido previamente tipificadas; (d) ley previa, porque el derecho a través de sus normas, introduce la seguridad en la vida social, al posibilitar la previa calculabilidad de los efectos jurídicos de los comportamientos; y (e) ley perpetua, en tanto que la tendencia de las normas jurídicas hacia la permanencia se conecta con el principio de irretroactividad y cristaliza en dos manifestaciones de la seguridad jurídica frecuentemente invocadas: la cosa juzgada, que atribuye firmeza a las decisiones judiciales no susceptibles de ulterior recurso; y los derechos adquiridos, que amparan las situaciones jurídicas surgidas de acuerdo con la legalidad vigente en el momento de su conformación, frente a eventuales cambios legislativos que pudieran incidir retroactivamente en ellas» (sentencia del referido proceso de Amparo 48-98).

 

Esas son las exigencias mínimas de la seguridad de un ordenamiento jurídico (seguridad a través del Derecho). Para el particular, es importante que la norma jurídica no debe ser opaca, tanto en lo relativo a la descripción del presupuesto de hecho como a las consecuencias jurídicas de las normas, de tal manera que la misma ofrezca una estructura racional, de tal suerte que el empleo del método lógico–jurídico permita descubrir su sentido y sus alcances.

 

Respecto a la descripción del presupuesto de hecho (específicamente para el presente proceso que se caracteriza por la aplicación de una norma —artículo 219 del Código Tributario— de injerencia en la esfera particular del administrado) la claridad de la definición se concreta en la exigencia de una rigurosa determinación del contenido de la norma jurídica regida por el principio de tipicidad, al menos en aquellos aspectos que se califiquen de sustanciales de la norma de injerencia. Esta tipicidad de la norma de injerencia, cumplimentada con la corrección funcional de la seguridad jurídica en su vertiente objetiva, excluye la posibilidad que se puedan introducir criterios subjetivos a la hora de aplicar el Derecho a un supuesto particular.

 

Respecto a la certeza en la definición de las consecuencias jurídicas de las normas, la seguridad, como exigencia del propio Derecho, impone una regulación de esas consecuencias lo suficientemente exacta que excluya tanto descripciones genéricas como una exagerada pormenorización.

 

La seguridad jurídica, en tanto corrección funcional del Derecho, fija su atención en el fenómeno aplicativo, de manera similar a como con anterioridad se ha fijado la atención en la estructura de la norma jurídica.

 

Es preciso recordar que el proceso de aplicación del Derecho se reconduce a un razonamiento lógico —no silogístico— donde la premisa mayor —la norma jurídica aplicable al caso— no siempre está expresa y claramente definida en el ordenamiento. Empero cuando, hasta por integración, se elige la norma hay que considerar, primero, si la misma es aplicable al caso en concreto —en su ámbito temporal— y si la norma ha sido dictada por un órgano con competencia; y, segundo, una vez que se ha resuelto sobre la aplicabilidad de la norma, ésta ha de ser interpretada. De ahí que, el objeto de la seguridad, en tanto corrección funcional, recaerá sobre actividades materiales de los aplicadores del Derecho o sobre principios, criterios o técnicas de aplicación del Derecho, especialmente referibles a la metodología aplicativa.

 

La correcta aplicación del Derecho, a través de ese razonamiento lógico, presupone la interdicción de la arbitrariedad de la Administración que puede entenderse desde dos puntos de vista: formal y material.

 

Desde el punto de vista formal, la interdicción de la arbitrariedad significa subordinación a la ley en la aplicación del Derecho, es decir, evitar la arbitrariedad por infracción a la regularidad de las normas dentro del ordenamiento. Esta manifestación presupone el respeto a la reserva de ley y además, a falta de la plenitud de la ley, la discrecionalidad del aplicador debe tener como límite el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

Desde el punto de vista material, se debe rechazar toda interpretación que, sin infringir el orden jerárquico de las normas, menoscaben el derecho del ciudadano a un conocimiento lo más rápido posible y lo más acorde con sus racionales previsiones de la incidencia que, en su esfera particular, pueda tener la aplicación de la norma jurídica. Esta característica puede aparecer en cualquier fase del proceso aplicativo anteriormente expuesto.”