VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO WILSON EDGARDO SAGASTUME GALÁN
CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
FALTA DE INDICIOS SOBRE
“Sobre la base de lo que se ha transcrito, la representación fiscal ha presentado acusación contra los imputados, atribuyéndoles la comisión del delito de contrabando de mercadería del art. 15 LESIA, específicamente en las conductas señaladas en las modalidades prescritas en los literales c) y m); sin embargo, al analizar el marco fáctico que nos proporcionan las evidencias y al compararlo con las modalidades delictivas que nos ocupan, es evidente que los comportamientos que se le acreditan a los procesados no resisten el más sencillo examen de tipicidad. Para afirmar lo anterior lo hago sobre la base de las siguientes consideraciones:
A. El art. 15 lit. c) LESIA, en su redacción literalmente expresa, que constituye contrabando de mercadería las conductas siguientes (…) “La ocultación de mercancías al momento de su ingreso o salida del país por las aduanas o cualquier otra forma que pueda reputarse como clandestina, de manera que las mismas se sustraigan del control aduanero”. Es obvio que el pívot típico, en este caso, lo constituye el verbo rector “ocultar”.
Si bien es cierto que el término “ocultación” es polivalente y puede dar lugar a una diversidad de interpretaciones, cierto es también que nuestro legislador –en atención al principio de legalidad que prescriben los arts. 1 CP y 1 lit. a) LESIA y al principio de tipicidad del art. 1 lit. d) LESIA- no ha querido que divaguemos en esta terminología, ni que por abuso de la interpretación extensiva –in mala partem- o de la analogía, pretendamos aplicar cualquiera de las conceptualizaciones de la “ocultación”; por ello es que, a efectos de interpretar con la debida restricción esta palabra, ha decidido darnos como baremo o parámetro que dicha “ocultación” debe ser de manera tal que “pueda reputarse como clandestina”; por lo cual se puede colegir que para incurrir en la conducta prohibida por el legislador, la mercadería debe hacerse ingresar –o salir- al país de manera “secreta”, “oculta”, “clandestina”, etc.
El otro aspecto importante de la conducta típica en examen consiste en que, la ocultación de la mercadería debe ser en el preciso instante de “ingresar” o “salir” por las aduanas de nuestro país.
Al analizar los datos que se han obtenido de las evidencias supra transcritas, hemos de caer en cuenta que no contamos con hechos indicadores sobre la forma en que fueron ingresados los objetos por la aduana de
MODALIDAD CONSISTENTE EN INCLUIR FALSEDADES EN
"El art. 15 lit. m) LESIA requiere que la conducta típica consista en “Efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con falsedades en su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta liquidación de los derechos e impuestos o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en los daños relativos al valor, cantidad, calidad, peso, clasificación arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación”.
En atención a los principios de legalidad y de tipicidad antes mencionados, para incurrir en esta conducta típica el sujeto activo tiene que hacer “falsedades” en la “declaración de mercancías”; empero, al buscar en el plexo de evidencias que conforman el expediente no se ha podido encontrar la “declaración de mercancías”, e ignoramos si esta ausencia probatoria es porque el imputado o los imputados no hicieron tal declaración o si, su inexistencia en autos, se debe a una desidia investigativa; ergo, resulta imposible constatar la conducta exigida por este tipo penal especial, pues al no contar con el aludido documento no se pueden establecer las “falsedades” que se requieren como tipicidad objetiva. Por lo mismo es que, como ya lo apunté, estimo que la conducta que se le inculpa a los imputados no se ajusta a esta circunstancia específica."
OMISIÓN DE
"Del marco fáctico probatorio se evidencia que el señor [imputado] realizó una “declaración de equipaje” de manera parcial, pues omitió consignar en el informe todos los objetos que transportaba dentro de nuestro territorio, y que, como se presume de los indicios, fueron ingresados a nuestro país por la aduana de
De igual manera, de las pruebas recabadas se extrae que muchos de los productos que el señor […] omitió declarar no corresponden a los “menajes propios de una casa” –de la manera requerida en el art. 31 inc. 2° de
DEFRAUDACIÓN DE
"Si bien es cierto que de la lectura del art. 22 inc. 1º ídem, se advierte que la conducta señalada en el párrafo que precede también puede ser constitutiva del delito de defraudación de la renta de aduanas; también es cierto, que la omisión de la “declaración de mercancías” se torna penalmente relevante cuando con la defraudación se provoca un perjuicio fiscal superior a los veinticinco mil dólares; así lo indica esta disposición legal y lo confirma el art. 9 inc. 1º ibíd. Por ello, sobra con hacer una simple operación aritmética para concluir, certeramente, que la omisión declarativa del señor [imputado] no es suficiente para ubicarla en la conducta penalmente delictiva, puesto que el perjuicio fiscal –aunque hagamos la suma de la totalidad de los objetos que eran transportados- no supera los veinticinco mil dólares. En consecuencia, la conducta de este acusado no es constitutiva del delito de defraudación de la renta de aduanas; y, únicamente se adecua a una transgresión de naturaleza administrativa, de acuerdo al tenor del art. 8 LESIA; siendo estas las razones por las que estimo que es procedente el sobreseimiento definitivo a favor de este procesado, debiendo confirmarse lo dictado por el juez a quo."
INEXISTENCIA DE COMPLICIDAD ANTE FALTA DE RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICIPES DEL DELITO
"A la señora […] se le incoa la complicidad en los delitos atribuidos a los otros dos procesados; no obstante, y como es de todos conocido, en virtud de lo que ordena el art. 37 CP, en el caso de los partícipes prima el principio de accesoriedad con respecto a los autores; en consecuencia, y sabiendo que lo accesorio sigue la misma suerte de lo principal, siendo inexistente la autoría penal en los hechos que nos ocupan, obviamente, la complicidad –como forma de participación- de igual manera es inexistente; por ello es que estimo menester la confirmación del sobreseimiento definitivo que se ha dictado a favor de la señora […]; todo esto al margen de la responsabilidad que se le pueda atribuir como producto de la investigación administrativa por la infracción tributaria del señor [imputado].”