[CONDUCCIÓN TEMERARIA DE VEHÍCULO DE MOTOR]

 

 

 

 

[ELEMENTOS DEL TIPO PENAL]

 

 

 

“[…] Para que se configure el delito de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor, descrito en el Art. 147-E Pn., es imprescindible reunir los elementos esenciales del tipo penal, como son: a) Conducir vehículos de motor en forma temeraria; b) Transgredir normas de seguridad vial, siendo ellas las contenidas en la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial, el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, y otras; c) Poner en peligro la vida o integridad física de las personas que transitan por la red vial, como conductores, pasajeros o peatones; siendo una modalidad del tipo, conducir un vehículo de motor en “estado de ebriedad”, y para delimitar en qué consiste dicho estado, es necesario remitirnos a lo dispuesto en el Art. 171 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, donde se establece: “(…) 1. Si la concentración de alcohol en la sangre es menor de cincuenta miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05 %), se está en estado de sobriedad; 2. Si la concentración de alcohol en la sangre es igual o mayor a cincuenta miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.05%), pero menor que cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), está en estado de preebriedad; 3. Si la concentración de alcohol en la sangre es mayor de cien miligramos de alcohol por cada cien mililitros de sangre (0.10%), se está en presencia de un estado de haber ingerido licor o ebriedad. (…)”; regulando el legislador en la citada disposición los porcentajes que operan como medida para determinar el estado de sobriedad, preebriedad o ebriedad de un individuo. Asimismo en el Art. 170 del reglamento antes mencionado se establece que existen al menos tres medios idóneos para medir los niveles de alcohol en el organismo de una persona, siendo éstos: examen de orina, examen de sangre y prueba del aliento administrada por alcosensores, que tienen como fin, determinar si una persona conduce bajo los efectos de del alcohol y consecuentemente, establecer una posible imputación.

 

 

 

[IMPOSIBILIDAD DE ADECUAR LA SUPUESTA CONDUCTA ANTIJURÍDICA SIN CONTAR CON LOS MEDIOS IDÓNEOS QUE DETERMINEN EL NIVEL DE ALCOHOL EN EL ORGANISMO]

 

 

 

En el caso objeto de estudio, el señor Juez Tercero de Instrucción Sobresee Definitivamente al imputado […], por considerar que los elementos probatorios aportados hasta el momento, son insuficientes para fundamentar la acción acusatoria, pues la inexistencia de la prueba de alcotest, ni la de un examen en sangre, imposibilitan determinar si el indiciado adolecía de sus facultades volitivas; la fiscal […] manifiesta su inconformidad con lo resuelto, porque según su criterio, el señor Juez A quo hizo un análisis aislado de los elementos de prueba que se habían incorporado. En el caso sub júdice, existen como diligencias de investigación las siguientes: Acta de aprehensión (fs. 4); Acta de entrevista del agente captor […](fs. 5); Acta de negativa del indiciado de someterse a la prueba de alcoholemia (fs. 7); y Protocolo de Evaluación de Embriaguez (fs. 16), efectuado por el médico forense […],  donde consta se le practicaron pruebas motrices y de equilibrio, concluyendo: “(…) EL EXAMEN SUGIERE QUE EL EVALUADO SE ENCUENTRA CON EMBRIAGUEZ: Moderada (…)”. Infiriéndose del análisis de los mismos que no se cuenta con ninguno de los medios idóneos (examen de orina, examen de sangre o la prueba del aliento administrada a través de alcosensores) que acrediten la cantidad de alcohol que el imputado tenía en su organismo, para determinar si éste se encontraba efectivamente en estado de ebriedad mientras conducía su vehículo y por consiguiente, podérsele atribuir la calidad de Conductor Temerario, y aunque en el Protocolo de evaluación antes referido se expresa que según los parámetros clínicos de observación efectuados, mostraba un estado de embriaguez moderada, éste no constituye indicio suficiente para determinar con certeza la existencia del delito de Conducción Temeraria de Vehículo de Motor, ni la probable participación del inculpado en el delito en mención. En consecuencia, en base a los anteriores fundamentos, esta Cámara considera pertinente confirmar el Sobreseimiento Definitivo venido en apelación, en la parte resolutiva […]”