[DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA]

[IMPERATIVO DE DAR AUDIENCIA AL CURADOR CONFORME A LOS TRÁMITES DEL JUICIO SUMARIO CUANDO LA HERENCIA RECLAMADA HA SIDO DECLARADA YACENTE]

 

"Así las cosas, ésta Cámara encuentra que la legislación anterior y actualmente derogada, contemplaba la posibilidad para un presunto heredero o heredera, de poder demandar a un Curador de la Herencia Yacente como el declarado en el Juzgado […], en el cual, se nombró como Curador de la Herencia Yacente de la causante […] al Licenciado […], y pretendiéndose por parte de ésta presunta heredera, reclamar la herencia que se encuentra en Curaduría establecía la disposición legal que se debía instruir y determinar la demanda con audiencia del Curador por los trámites del juicio sumario, de conformidad al Artículo 902 del Código de Procedimientos Civiles; la disyuntiva legal que nos ocupa, es si es aplicable en la actualidad, éste Artículo al caso sometido a conocimiento jurisdiccional, y a ese respecto se considera:

La solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA por parte de la solicitante […], fue presentada con fecha veintiocho de Agosto del año dos mil nueve, a esa fecha todavía no se encontraba en vigencia el actual Código Procesal Civil y Mercantil, en consecuencia dichas diligencias debían terminarse bajo el amparo del anterior Código Procesal Civil; en segundo lugar, con fecha nueve de Agosto del año dos mil diez se le comunica al señor Juez a quo, por parte del señor Juez Primero de lo Civil de este distrito Judicial, a través del oficio […] que en ese Tribunal Primero de lo Civil, se tramitaron Diligencias de Herencia Yacente […], promovidas por el Licenciado […] como Apoderado del señor […], contra la sucesión de la causante […], quien falleció el día catorce de junio del año dos mil uno, en el Hospital San Juan de dios de esta ciudad, siendo  el Cantón […] de la ciudad de Santa Ana, su último domicilio, habiéndose nombrado como Curador al Licenciado […], a pesar de tal conocimiento, el señor Juez a quo, por auto de las catorce horas quince minutos del día veinte de agosto del dos mil diez resolvió TENER POR ACEPTADA CON BENEFICIO DE INVENTARIO de parte de la solicitante […] la sucesión intestada de la causante tantas veces mencionada, ordenando la fijación y publicación de los edictos de ley; situación que no debió de haber ocurrido, sino que por el contrario e inmediatamente se debió de haber buscado darle trámite al Artículo 902 del C.Pr.C., y no dilatar las presentes diligencias hasta la etapa procesal en que han llegado, en perjuicio de la parte interesada y con la complicación de la derogatoria del Código Procesal Civil.

Ahora bien, considerando esta Cámara que el Derecho a aceptar la Herencia de su causante promovida por la [solicitante], lo promovió dentro de la vigencia del anterior Código Procesal Civil y que la respectiva declaratoria de HERENCIA YACENTE también fue declarada dentro del imperio del mismo Código Procesal Civil, y siendo una consecuencia legal que para poder acceder jurídicamente a la posibilidad de ser declarada heredera la solicitante debe demandarse al Curador de la Herencia Yacente, llamado en doctrina Curador de bienes, lo debe de hacer bajo el trámite todavía del imperio del anterior Código Procesal Civil, ya que su pretensión inicial fue iniciada bajo esta normativa, y la misma aún no se encuentra resuelta, en consecuencia es del criterio este Tribunal, que debe confirmarse el razonamiento vertido por el señor Juez a quo, en el sentido de que no es factible acceder a la modificación que pretende el [abogado solicitante] de la solicitud de las Diligencias de Aceptación de Herencia, promovidas por la señora [...] en la mortual de su madre […], por la demanda que entabla en contra del Curador de la Herencia Yacente; ya que lo legal y correcto es que la solicitud inicialmente presentada […] está conforme a la ley; el hecho de que en el caso de autos,  exista un CURADOR DE LA HERENCIA  YACENTE nombrado, no es motivo para modificar la solicitud de aceptación de herencia antes citada; únicamente de conformidad al Articulo 902 del Código Procesal Civil se le dará una audiencia a dicho CURADOR por los trámites del Juicio Sumario, pero la petición inicial de la solicitud de aceptación de herencia de la pretensa heredera debe mantenerse y no ser modificada; Importante es recordar, que en esa calidad de "aceptante de la Herencia" es que se va a demandar al CURADOR y que posteriormente el Juzgador, decretará si lo considera a derecho, el cese de la actividad del CURADOR DE LA HERENCIA YACENTE, concediendo a acto seguido la respectiva declaratoria de Heredero.-

También es de resaltar tanto al Juez a quo como al litigante impetrante, que para el logro eficaz de la pretensión incoada, se deberá acumular a éste proceso, las DILIGENCIAS DE HERENCIA YACENTE tramitadas en el Juzgado Primero de lo Civil de este distrito judicial […] promovidas por el Licenciado […] como Apoderado del señor […] contra la sucesión de [… ], de las cuales le presentó al señor Juez a quo, el [abogado solicitante] una certificación de dichas diligencias, […], motivo suficiente para que dicho funcionario, hubiera pedido la acumulación oportunamente de dicho expediente, para seguir en uno sólo las presentes diligencias de aceptación de herencia, y evitar la dilación innecesaria que se ha ocasionado.

Por último, habiendo presentado el [abogado solicitante] el escrito […], con los requisitos que contiene el Articulo 902 del Código Procesal Civil, se le deberá resolver por parte del señor Juez a quo el mismo, con la excepción de la Modificación de la solicitud de Aceptación de herencia que se ha analizado en anterior párrafo de este Considerando."