[ENDOSO DE TÍTULOS VENCIDOS]
[TRANSFERENCIA SOLO SURTE EFECTOS DE UNA CESIÓN DE CRÉDITO PERO SIN SOMETERSE A LAS FORMALIDADES DE ÉSTA, LO QUE IMPLICA LA NO EXIGIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR ]
“I-El artículo 515 CPCM en su inciso segundo regula: “La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión.” En virtud de este dispositivo legal, el órgano judicial ad quem deberá ceñir su análisis a los temas alegados en los escritos de parte, sin extenderse a otros ámbitos de la resolución impugnada diversos a los sometidos a cuestionamiento: tantum devolutum quantum apellatum. A salvo, claro ésta, la facultad del tribunal de apelación para el control en todo momento de los presupuestos del recurso.
II- Visto lo anterior, se tiene que en el caso de conocimiento, en respaldo de sus pretensiones, la parte actora presentó en primera instancia junto con el libelo de la demanda, un título valor, es decir, un pagaré, en el cual se insertó la cláusula “sin protesto”, asimismo, aparece que el [demandado] se obligó a pagar en esta ciudad a la orden de […], la suma de un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América ($ 1,400.00), más el diez por ciento mensual, pagaderos el día diez de octubre del año dos mil nueve. En caso de mora, el dos punto más de interés mensual sobre el convenido. Suscrito dicho título, el día diez de junio de dos mil nueve.
Al dorso del título cambiario, consta la transmisión del título valor por medio del endoso en propiedad, siendo el endosatario: [la parte demandante], de fecha trece de febrero, de dos mil diez, constando la firma del endosante.
Visto lo anterior, se colige, que el pagaré fue endosado posterior al vencimiento para su pago.
III-El endoso constituye un medio para transferir los derechos que incorpora el título valor. Es la forma típica de circulación del título cambiario; es una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual, el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados. Es la simplificación, al máximo de las formalidades de traspaso de un documento.
De conformidad con el artículo 670 del Código de Comercio, “el endoso posterior al vencimiento produce el efecto de cesión de crédito”
Lo anterior, no debe entenderse que el endoso a que se refiere, es en todos sus aspectos una cesión ordinaria que para surtir sus efectos debe satisfacer los requisitos propios, de este acto jurídico; pues, su verdadero significado es de que los endosos de que habla no producen los efectos legales de los endosos propiamente dichos sino que establecen entre el deudor, el endosante, y el endosatario, la misma relación jurídica que una cesión ordinaria; esto es, la transmisión de los títulos, que ese precepto menciona puede hacerse con la forma y los requisitos de un endoso, pero tiene los efectos y las consecuencias de una cesión ordinaria, de donde se infiere que, en tales casos, no es necesario hacer al o a los obligados, la notificación que la ley previene para las cesiones de los títulos no endosables; la indicada notificación, es necesaria, tan sólo en la transmisión de los títulos que no son a la orden ni al portador, y en los cuales quien los suscribe no está sujeto a que la obligación circule libremente, de mano en mano, sino que por estar ligado, exclusivamente, con el primitivo acreedor, tiene derecho a conocer cualquier sustitución que ocurra en el titular de su misma obligación, para los respectivos fines señalados en la ley.
El endoso, posterior al vencimiento del título, producirá como se ha dicho los efectos de una cesión ordinaria, naturalmente esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continúa hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor, pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por tanto a sus limitaciones.
Sumado a lo anterior, es de señalar, que, tratándose de los derechos de créditos, es decir, aquellos que dan la facultad de exigir una prestación en dinero, la cesión no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario, sino después de celebrarse el contrato, hacer la tradición o entrega y notificarse al deudor o que este la acepte. Formalidades que impone el derecho civil, como exigencia legal para que una cesión tenga efecto entre cedente y cesionario.
Empero, el mismo Código Civil libera de tales exigencias en el caso de la transferencia que se opere con títulos valores, así lo señala el mandato 1698 C. contenido en el título de la cesión de derecho, al decir: “Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio y leyes especiales”.
Cuando se está, en el escenario del Derecho Mercantil, las formalidades impuestas al Derecho Civil, determinan limitaciones que perjudican el normal desenvolvimiento de la actividad comercial en particular y de la actividad económica en general.
La manera máxima de simplificar las formalidades de traspaso en materia cambiaria es el endoso: una firma puesta al dorso del documento representativo del derecho, es suficiente para transferir el documento y el derecho.
En conclusión, cuando el título ha vencido y se intenta transferir por medio de endoso, éste solo surtirá el efecto de una cesión de crédito, pero sin someterse a las formalidades de ésta. Por lo tanto, no es exigible la tramitación establecida en los arts. 1692 a 1697 C, ello de conformidad al art.1698 C. por constituir la excepción y por las razones expuestas; en ese sentido, no compartimos, el argumento del juez inferior, por lo que debe revocarse la sentencia venida en grado de apelación.”