[CONTRATO DE MUTUO]

[NATURALEZA JURÍDICA]

 

 

 

              “IV- De conformidad al Art. 1954 C.C., el mutuo es: "El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad". El Art. 1957 C.C. a su vez establece que si se ha prestado dinero, se debe la suma numérica enunciada en el contrato, ya sea en la especie de moneda convenida o en la suma equivalente de moneda de curso legal. El mutuo en el sublite, adquiere la modalidad de préstamo mercantil, por ser la acreedora original una institución cuyo giro principal es el préstamo a interés.

El contrato que nos atañe, se ha otorgado mediante documento privado, el cual posteriormente fue autenticado ante notario, por lo que de conformidad al Art. 52 inc. 2°L.N., dicho documento tiene fuerza ejecutiva, en contra de los que se hubieren obligado.

Asimismo, la fuerza ejecutiva de la que esta revestido el pagaré, tiene su fundamento en los Arts. 792 , 773 Com. y 50 L Pr.M.

 

[IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PASIVA]

 

     

Ahora bien, habiendo examinado detenidamente los documentos base de la acción consistentes en el mutuo autenticado ante notario o préstamo mercantil presentado con la demanda , así como los pagarés sin protesto presentados con la misma, se ha advertido que el [segundo demandado], no es deudor ni fiador; en efecto, no consta en el documento autenticado de préstamo mercantil, ni de los títulos antes dichos, que éste se haya obligado en modo alguno con el [demandante], tampoco consta de dichos documentos que se haya constituido como fiador solidario o avalista del [primer demandado] para que se le atribuya también la deuda que consta en los pagarés. Los apelantes en su escrito de apelación aseguran que el [segundo demandado], se ha constituido garante hipotecario del [primer demandado], circunstancia que tampoco es cierta, pues de la lectura de la hipoteca abierta agregada en autos, se advierte que ambos comparecientes garantizaron sus propias obligaciones, pero no consta que uno garantizara las del otro y viceversa, situación que excluye al [segundo demandado], como responsable de pagar la deuda que contrajo el deudor.

Al hablar de una persona que no tiene responsabilidad alguna para con el acreedor, que sin embargo es demandada, se está en la figura de "falta de legitimación procesal". Nuestra jurisprudencia Constitucional sobre este punto ha considerado- "La legitimación procesal, requisito subjetivo de la pretensión, se ha expuesto que ésta alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso judicial concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo..."Sentencia de amparo de las once horas y quince minutos del día treinta de octubre de dos mil, citada por Oscar Canales Cisco, en "Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, pag. 54. Ahora bien, cuando la falta de legitimación es con respecto al demandado, se denomina "Falta de legitimación procesal Pasiva"... Según nuestros antecedentes doctrinarios la legitimación pasiva debe ser entendida como el vínculo entre el sujeto o sujetos pasivos de la pretensión y el objeto de la misma, y le corresponde en puridad a los sujetos frente a quienes se dirige la pretensión... Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, Pág. 107.

La falta de legitimación procesal, según la Jurisprudencia, y legislación procesal civil anterior, daba lugar a la ineptitud de la demanda, por constituir un defecto de la pretensión que impedía conocer del fondo. Actualmente, según nuestra legislación procesal vigente, cualquier defecto en la pretensión que impida conocer del fondo del asunto, da lugar a la improponibilidad, de conformidad al Art. 277 CPCM. con relación al 460 CPCM.,y el Juez, sin prevención alguna, esta en la obligación de declararla.

De lo anterior se colige que la demanda planteada contiene un defecto de fondo, ya que debido a la falta de legitimación procesal de uno de los demandados, la demanda debió ser rechazada por improponible. No obstante lo anterior, ésta fue admitida a trámite, se decretó embargo en bienes propios de una persona que no es deudora, y se le condenó al pago del capital y accesorios reclamados.

La improponibilidad, a diferencia de la inadmisibilidad, no puede ser subsanada conforme lo indican los artículos últimamente citados, ya que el defecto en la pretensión que da lugar a ella, no puede sanearse con prevención alguna en el trámite del proceso, ni mucho menos con alguna actuación oficiosa del Juez, ya que en el presente caso, el hecho de modificar o dividir la pretensión del actor, violentaría directamente el principio de congruencia, por el cual el Juez no puede bajo ningún concepto resolver cosa distinta a la solicitada por las partes, o alterar la pretensión, ( Art. 218 CPCM), al mismo tiempo vulneraría el principio de legalidad y el dispositivo (Art. 6 CPCM.), pues equivaldría a modificar la pretensión del actor; en definitiva, el defecto antes aludido, afecta en su totalidad la pretensión, la que al no poder dividirse se traduce a su vez en una imposibilidad del Juzgador para conocer de la misma.

Ahora bien, se ha considerado por la jurisprudencia basada en la legislación procesal anterior, que la improponibilidad puede decretarse liminarmente o inpersequendi litis. En el sublite, resulta imperioso su declaración en la sentencia, debido a que es necesario salvaguardar el derecho patrimonial del acreedor con relación al que si es deudor. El hecho de salvaguardar dicho derecho, trasciende al ámbito de los derechos constitucionales de éste, por lo que debe de priorizarse con relación a la normativa secundaria; y como actualmente la única institución que regula una decisión inhibitoria del fondo, precisamente es la improponibilidad necesariamente debe de aplicarse en el presente caso, a fin de dejarse a salvo el derecho del acreedor para que pueda plantear correctamente su demanda; siendo así, debe de revocarse la sentencia venida en apelación y conforme lo indica el Art. 217 inc. 5° CPCM., debe de desestimarse la pretensión del actor por ser la demanda manifiestamente improponible; siendo así, resulta una consecuencia directa de tal declaración, que el Juez Aguo, debe de levantar el embargo decretado con motivo de la admisión indebida de la demanda.”