[DERECHOS DEL IMPUTADO]

[DERECHO A SER INFORMADO DE LA IMPUTACIÓN]

    “En cuanto al derecho a ser informado de la imputación así como de las decisiones que se emitan en contra de una persona que tenga calidad de imputado, esta Sala ha expresado que es de suma importancia considerar que la condición de imputado se adquiere desde el momento que una persona es señalada ante la autoridad judicial o administrativa, como autor o partícipe de un delito; si el acto de señalamiento se expresa con una detención, el detenido tendrá derecho a ser informado de una manera inmediata y comprensible de las razones que la originan, de la autoridad a cuya orden queda detenida y de los derechos que le asisten.

    La importancia de determinar el momento en el que una persona adquiere la calidad de imputado estriba en la incidencia que tiene en el nacimiento del derecho de defensa y se traduce en una serie de derechos instrumentales de rango constitucional, tales como, el derecho a la asistencia de abogado, a la utilización de medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

    En ese sentido, surge el derecho para toda persona de conocer de manera inmediata y comprensible de la existencia de una acusación en su contra a efecto de posibilitarle el despliegue de los derechos que en calidad de imputado adquiere. Asimismo, este derecho no se limita al momento de la intimación o detención del imputado ya que a través de las distintas etapas del proceso resulta exigible para la autoridad que conozca de la acción penal informar de las pretensiones que se plantean por el órgano requirente para que el imputado, en su conocimiento, tenga la posibilidad de ejercer los derechos instrumentales relacionados en el párrafo precedente.


[ASPECTO TÉCNICO DEL DERECHO DE DEFENSA]

    Vinculado con lo expuesto, del derecho de defensa esta Sala ha expuesto que, en su aspecto técnico consiste en el derecho del imputado a ser asistido, desde que conoce de la imputación y durante el transcurso de todo el proceso penal, por un profesional que, en igualdad de condiciones respecto a los otros intervinientes, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.

    En ejercicio de la defensa material debe franquearse al inculpado la posibilidad de intervenir en el proceso penal, que se concretiza al estar en contacto con todos los elementos de prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su declaración indagatoria o cualquier manifestación que estime conveniente durante la tramitación de la causa instruida en su contra.

    De forma que, al reconocer el constituyente el derecho de defensa como un derecho fundamental de la persona señalada por la supuesta comisión de un hecho delictivo, también está remitiendo al legislador secundario el deber de desarrollar los alcances y la forma de ejercicio de tal derecho, debiendo tomarlo en cuenta para la configuración legal del proceso penal, sin obviar los límites que establece la misma Constitución, tanto en el artículo 12 como en otras disposiciones –v. gr. resolución de HC 205-2009 de fecha 30/06/2010-.

 
[INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA Y A CONOCER LA IMPUTACIÓN PENAL ATRIBUIDA]

    V.- Una vez establecida la jurisprudencia de esta Sala sobre los derechos de la persona a quien se imputa un delito, entre ellos el de defensa; es necesario verificar los pasajes del proceso penal, incorporados materialmente al expediente de este hábeas corpus, que guardan relación con lo reclamado, así:

   [...] De la relación de eventos acontecidos en el proceso penal se concluye que el imputado fue informado de los hechos que se le imputaban desde el día veintitrés de octubre de dos mil ocho  –fecha en la que según el solicitante se dio su captura-  y se le comunicó  su derecho a nombrar defensor, quien optó por hacerse representar por un agente auxiliar del Procurador General de la República; luego, dentro del proceso penal –audiencia inicial y audiencia preliminar- fue informado de los hechos que se le atribuían, la imputación generada a partir de ellos y los derechos que en calidad de imputado ostentaba.

    Se aclara que si bien la última de las audiencias señaladas se realizó con posterioridad a la presentación de la solicitud de este proceso constitucional, ello se debió a las reprogramaciones realizadas, en virtud de la falta de traslado del procesado a la sede judicial y la oposición del favorecido de ser representado por defensor público, tal como lo expuso la autoridad demandada en su informe de defensa; por tanto, fue justamente la necesidad de garantizar su presencia en esa diligencia para informarle de la imputación efectuada –en cumplimiento a lo prescrito el artículo 319 en sus incisos 3º y 4º del Código Procesal Penal derogado-, lo que determinó que al presentar su solicitud de hábeas corpus aun no se hubiera definido su situación en esa fase procesal.

    Es decir, la caracterización que la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado de los derechos invocados en este hábeas corpus ha sido cumplida por las autoridades administrativas y judiciales que han conocido del proceso penal, en los términos expuestos.

    Es más, tal como se ha relacionado, hubo oposición del señor [...] para que el defensor público nombrado continuara representándolo, razón que provocó una de las suspensiones de la audiencia preliminar, a efecto de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa técnica por un profesional designado por el imputado; sin embargo, el favorecido omitió el nombramiento que había requerido, razón que tuvo como consecuencia que continuara siendo representado por un agente auxiliar de la Procuraduría General de la República, a efecto de definir su situación jurídica sin menoscabar este derecho constitucional. En este punto, si bien el imputado mostró su inconformidad con la actuación de la defensa pública, este tribunal ha sido consistente en afirmar que el simple desacuerdo con la actividad realizada por un defensor, es una circunstancia que está fuera de su competencia, ya que constituye una cuestión de estricta legalidad que debe ser examinada por el juez penal –por ejemplo, resolución de HC 42-2009 de fecha 13/04/2010-, lo que en este caso, según se ha expuesto, fue planteado y resuelto por el juzgado de instrucción competente.

    Con base en lo expuesto, lo argumentado por el peticionario carece de todo sustento ya que, como se ha dicho, el favorecido conoció desde un inicio del proceso judicial la imputación que se le hizo así como los derechos que le asistían en calidad de imputado; de igual forma, durante todo el proceso penal ha contado con un defensor público quien ha ejercido su representación y ha efectuado solicitudes a su favor, no solo respecto a la imputación efectuada en su contra sino también en cuanto a la medida cautelar que se le ha impuesto, según consta en las audiencias judiciales relacionadas.

    Por lo tanto, se concluye que no existe la vulneración constitucional reclamada, ya que sí se ha garantizado al favorecido su derecho a conocer de la imputación efectuada en su contra en el trámite del proceso penal, así como su derecho de defensa técnica, por lo que la medida cautelar de detención provisional impuesta no es contraria a la Constitución, lo que imposibilita estimar la pretensión planteada en este proceso constitucional.”