[ALIMENTOS]

[APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA]

"El recurrente, en su escrito de apelación, considera que el juzgador aplicó erróneamente los Arts. 56 Pr.F. respecto a la apreciación de la prueba y el  254 F. el cual a la letra establece: “Los alimentos se fijarán para cada hijo, sin perjuicio de las personas establecidas en el Art. 251 del presente Código, en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide.- Se tendrá en cuenta la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante”; y de donde resulta que en todo proceso de alimentos o en aquellos en que se pretendan modificarlos se deban demostrar los siguientes presupuestos legales: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario; y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

 

Por lo que a efecto de analizar si el juzgador aplicó erróneamente las disposiciones legales citadas, examinaremos si se demostraron en el proceso los presupuestos citados, principalmente los referentes a la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante.-

 

En relación a la necesidad del alimentario, existe un criterio doctrinario aceptado universalmente que se refiere a que en los casos de alimentarios de menores de edad, la necesidad en sí misma no exige pruebas, pues se parte de que el ser humano en su etapa de formación tiene múltiples requerimientos para lograr su subsistencia y desarrollarse plenamente, quien por sí sólo está imposibilitado, por no ser plenamente capaz.- No obstante, debe demostrarse en el proceso de que se trate, el monto de sus gastos de vida lo cual se establece del examen de las condiciones reales en que vive, es decir, que en la demanda deben cuantificarse las necesidades del alimentario en los diferentes rubros que el concepto de alimentos encierra como son sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación y esparcimiento; en el presente caso por ser un mayor de edad, es aún de mayor importancia establecer tales necesidades y que éstas han variado desde la fecha en que se convino en el monto de la cuota alimenticia que se pretende modificar.-

 

Al analizar tal situación se advierte, que en el período en que se fijó la cuota alimenticia, el demandante era menor de edad y no se encontraba cursando estudios de enseñanza superior; que a partir del día dieciocho de enero del año dos mil diez, comenzó la carrera de Tecnólogo en enfermería, tal como consta a fs. [...], teniendo un rendimiento académico altamente satisfactorio  al obtener un cum por ciclo de ocho punto treinta y tres, tal como se demuestra con la constancia de notas agregada a fs.[...].- Que en dicha institución cancela por ciclo la cantidad de cuatrocientos once dólares, lo cual es probado con la constancia de fs. [...],  por lo que advirtiendo que el ciclo tiene una duración de seis meses se tendría un promedio de sesenta y ocho dólares con cincuenta centavos al mes.-

 

Aunado a lo anterior se advierte que por residir el demandante en la ciudad de Ahuachapán y estar ubicado su centro de estudio en la ciudad de Santa Ana, es un hecho notorio y evidente el gasto efectuado en el rubro de transporte, el cual fue cuantificado en la demanda por la cantidad de veinte dólares, es importante tener en cuenta que, tal como lo establece el Art. 55 Pr.F., tales hechos están exentos de prueba, sobre todo si es por medio del sistema de transporte público, hecho que fue confirmado por las testigos presentadas, lo cual  hace muy difícil tener documentado o recopilado cada tiquete  de pasaje.-  En virtud de lo anterior y tomando en cuenta el horario de estudio del referido joven el cual consta a fs. [...], se advierte que debe tomar parte de sus alimentos en esta ciudad, situación que incrementa los gastos en que incurre, pero que igualmente se hace muy difícil de comprobar ya que generalmente en tales situaciones se opta o decide por el comercio informal, ante lo cual y siendo una necesidad básica de subsistencia su consumo, es un hecho notorio y consecuentemente que su obtención implica un gasto cotidiano el cual fue cuantificado por el demandante en la cantidad de ciento ochenta dólares al mes, situación que no fue rebatida con prueba alguna por la contraparte, por lo que se infiere que lo acepta.- Igual análisis se hace respecto a los gastos de recreación y artículos de higiene, los cuales en conjunto suman la cantidad de cuarenta dólares al mes.-

 

Respecto al rubro de vivienda es de considerar que tal como se expresa en la demanda, el demandante habita en la residencia de su madre, por lo que se infiere que dicho gasto es absorbido por ella y por lo tanto no tiene un canon u obligación monetaria al respecto, situación que fue corroborado por medio del estudio social realizado en el presente caso y que resulta ilustrativo al respecto.-

 

Los demás rubros de las necesidades del alimentario como vestuario, calzado y salud,  éstos no fueron comprobados por medio alguno y no pueden ser inferidos, pues sus montos pueden tener un oscilación alta y son eventuales, por lo que tal gasto debe ser probado mediante los documentos correspondientes, a fin de poder ser valorados.-

 

En virtud de lo anterior se puede inferir que los gastos mensuales del demandante ascienden aproximadamente a la cantidad de doscientos ochenta y un dólares con cincuenta centavos.-  Por lo que se advierte que desde la fecha en que se acordó el monto de la cuota alimenticia el demandante ha iniciado la educación formal encontrándose inscrito en una institución de educación superior  y que por ese mismo motivo no labora,  por lo que aun siendo mayor de edad en la actualidad no le es posible sufragar sus necesidades por sus propios medios, advirtiéndose que sus necesidades efectivamente se han incrementado,  no cubriendo ni tan siquiera la cuota alimenticia que actualmente aporta el padre (setenta y cinco dólares) la mensualidad del centro de estudios.-

 

En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […], se ha demostrado con la constancia de salario agregada a fs.[...] que dicho devenga la cantidad de un mil doscientos setenta y seis dólares de los cuales se le hacen descuento de ley por la cantidad de doscientos treinta y dos dólares con noventa y cuatro centavos, asimismo le aparecen otros descuento opcionales como seguros, cuota sindical y aportaciones, así como un préstamo del cual le descuentan la cantidad de ciento cuarenta dólares con treinta y ocho centavos,  haciendo un total de descuento de cuatrocientos dieciséis dólares con ochenta y siete centavos.- En virtud de lo anterior el sueldo liquido que recibe mensualmente es de ochocientos cincuenta y nueve dólares con trece centavos, sin embargo no omitimos expresar que al hacer únicamente los descuento de ley, su sueldo líquido sería de mil cuarenta y tres dólares con seis centavos.-

 

Se ha demostrado con la certificación extractada extendida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,  agregada a f. [...] que  el demandado tiene el derecho de propiedad en un porcentaje del cien por ciento sobre el inmueble inscrito bajo la matricula uno cinco cero nueve uno cero ocho cuatro – cero cero cero cero cero, el cual se encuentra hipotecado con el Fondo Social para la Vivienda por un plazo de trescientos meses contados a partir del día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que aunque la parte actora exprese que dicho señor no es titular del derecho de dominio de inmueble alguno, por el hecho de que se encuentre hipotecado en ningún momento afecta su derecho de propiedad, por el contrario, con tal hipoteca se advierte que el demandado tiene medios económicos suficientes como para ser sujeto de crédito, constituyendo tal inmueble medio probatorio para acreditar la capacidad económica  del demandado.-

 

Lo anterior se traduce en cierta solvencia económica por parte del demandado, por lo que con tal base puede colaborar a solventar las necesidades de su hijo, quedando demostrados los hechos planteados en la demanda respecto a la solvencia económica de la que goza el demandado, quién no ofreció prueba alguna de descargo, a fin de establecer que fuera menor a la afirmada por la parte demandante, con excepción de que no se comprobó de que fuera accionista de […].-

 

[...]

 

La condición personal de las partes, sobre este punto  ya se ha hecho relación en los párrafos que anteceden sobre la  necesidad del alimentario y la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos  indispensable, como parte de la valoración de la condición personal del alimentario, analizar la condición personal de su madre señora […],  quien a la vez tiene respecto de él  una obligación alimentaria, por ser  ascendiente del alimentario y en consecuencia  se encuentra llamada a la obligación alimenticia, sin bien no existen mayores elementos de prueba sobre su capacidad económica se advierte de la prueba testimonial aportada por la parte actora que dicha señora se dedica a la venta informal, pues una expresó  que “vendía medicinas” y la segunda testigo que se dedicaba a la venta de “especies”  haciendo relación a que sus ganancias eran pocas, situación que se corroboró con  el estudio social realizado en el que se expresa que dicha señora tenía un puesto en el mercado, posteriormente laboró en una fábrica y al encontrarse luego desempleada, actualmente vende ropa en diversos lugares, por lo que se advierte que su capacidad económica es baja, pues sus ingresos son fluctuantes, no obstante dicha señora proporciona al alimentario la vivienda actualmente y así como los demás rubros ya señalados como vestuario, calzado y salud, que por no haber podido probarlos en su cuantía, no implica que no existan pues forman parte de las necesidades básicas de todo ser humano y  desde su nacimiento fue la única encargada de sufragar sus necesidades, hasta el año dos mil cinco, fecha en la cual se estableció una cuota alimenticia al demandado, siendo necesario que éste asuma de manera proporcional a sus ingresos dicha obligación, al respecto en la obra “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires,  se establece: “ En estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.-

 

[...]

 

La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello  (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la  precitada disposición legal.-  El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,  respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia  proporciona directivas o pautas generales entre las cuales pueden destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria.  Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

 

Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ésta no se origina de la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba por equidad  o proporcionalidad con el todo representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido   Eduardo  Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª  edición pág. 91) menciona que  “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”.-

 

Bajo el marco legal y doctrinario y en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos en base a la lógica, razonabilidad y experiencia, consideramos que el juzgador de familia no aplicó erróneamente el Art. 254 F. respecto a la proporcionalidad de la cuota alimenticia impuesta al padre del demandante, pues si se toma en cuenta las necesidades del joven […] el padre únicamente estaría cubriendo lo correspondiente a los gastos de estudio, transporte y parte de la alimentación, correspondiendo a la madre, quien tiene ingresos muy por debajo del demandado, cubrir todos los demás rubros y necesidades que se le presenten al alimentario, como pago de casa, salud, vestuario, recreación, etc., por lo que esta Cámara confirmará la sentencia en el  punto impugnado por considerar que la cantidad fijada en ella, contribuirá en cierta manera a sufragar las necesidades básicas del  alimentario a fin de que éste pueda culminar sus estudios, en una atmósfera de tranquilidad económica que le permita desarrollar todo su potencial intelectual, sin tener la presión y preocupación que por falta de pago se vean truncadas sus metas profesionales, que a corto plazo le permitirán sufragar por si mismo sus necesidades, considerando que el  sacrificio que actualmente realice el obligado para proporcionarle a su hijo una cuota alimenticia acorde a sus necesidades, se traducirá en beneficio a no muy largo plazo tanto económicos como morales, por lo que no obstante sus ingresos no son cuantiosos, puede organizarse y  sacrificar gastos superfluos, innecesarios o “personalísimos”, a fin de afrontar responsablemente su paternidad en aras de proporcionar en lo posible a su hijo lo necesario para su desarrollo".-