[DECLARATORIA DE COMISO RESPECTO DE LOS BIENES DEL IMPUTADO ABSUELTO]
[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN RELACIÓN A LA PROPIEDAD Y EL DOMINIO A FAVOR O EN CONTRA DEL PROCESADO PROVOCA NULIDAD DEL FALLO]
V.- Respecto del alegato del abogado […], donde cuestiona la parte de la sentencia que "DECLARA EN COMISO una escopeta calibre […]; un barco pesquero […], teniendo como motivo la: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. Por violentar los artículos 2 de la Constitución de la República, 130, 356, ambos del Código Procesal Penal 68, 69, 70 todos de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas", cuyo argumento consiste en que tanto el arma como el barco antes relacionados son propiedad del señor […], quien en la sentencia de mérito fue declarado absuelto de toda responsabilidad penal y civil por el delito de Tráfico Ilícito; y porque además, la fiscalía no probó que tales objetos hayan provenido de actividad delictivas. Y al estimar que no existe motivación que establezca la razón para mantener en Comiso dichos bienes, sustentado en el Art. 69 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, pide que se ordene su entrega al señor […], para lo cual, indica los elementos probatorios demostrativos de la propiedad a favor de esa persona relacionadas en el proceso, y que ahora ofrece como prueba documental para ser analizada en esta Sede.
Sobre la alegación en comento, este Tribunal ha dicho lo siguiente: "es necesario aclarar que, el Comiso es una consecuencia accesoria de la condena penal y consiste en la pérdida a favor del Estado de los objetos o instrumentos utilizados por el imputado para cometer el delito". (Ref. 254-CAS-2006, pronunciada a las quince horas del día veinte de agosto del año dos mil nueve). Además, el inciso segundo del Art. 127 del Código Penal establece que: "El comiso sólo procederá cuando los objetos o instrumentos sean de propiedad del condenado o estén en su poder sin que medie reclamo de terceros". Bajo tales supuestos, es de entender que para poder ordenar la pérdida sobre los objetos o bienes se requiere, por un lado, que se haya logrado demostrar que en efecto el imputado (sujeto activo del hecho) es el responsable del delito. Y por otro, en razón de no poderse afectar derechos ajenos o de terceros, teniendo en cuenta que los bienes u objetos a comisar se utilizaron para perpetrar el ilícito o son producto del mismo, le pertenezcan a aquél y que no hayan sido reclamados por un tercero. (Cfr. Art. 127 del Código Penal, Art. 180 del Código Procesal Penal; Art. 67 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; y, Art. 1 punto f), Art. 5 párrafo 1 punto b) y número 2 de la "Convención Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", o "Convención de Viena").
[PROCEDENCIA DEL COMISO ÚNICAMENTE CONTRA LOS BIENES UTILIZADOS PARA LA REALIZACIÓN DEL DELITO O POR SER PROPIEDAD DEL SUJETO ACTIVO QUE LO COMETIÓ]
En el caso de autos, de acuerdo con los hechos acreditados en la sentencia, no se pudo vincular al imputado […] como partícipe del delito de Tráfico Ilícito, habiendo razonado el sentenciador que el procesado había dado en arrendamiento el Barco […] a favor de su padre, el ahora condenado […], siendo éste último quien trabajaba en dicha embarcación; también, resultó creíble para el juzgador lo dicho por […], compañero de trabajo de {imputado}; además, verificó la veracidad de la declaración que rindiera el propio acusado, en el sentido que el vehículo de navegación "la compró para que el papá lo administrara". Todo ello, indujo al A-quo a establecer que: " al analizar dichas declaraciones y aunado a ello la prueba documental de descargo, llego a la conclusión que no hay elementos de prueba suficientes para acreditar coautoría del imputado [...], que si bien es cierto él es el propietario del Barco [...], y no obstante que existen valúos contables, en los cuales no es justificable para acreditar con qué dinero compró el Barco [...], el señor [...]; más sin embargo, no hay suficiente prueba que acredite que el señor [...] junto a su padre esté percibiendo cantidades de dinero producto del trabajo del Barco [...].- En vista de lo anterior, me genera duda razonable si existe de parte del señor [...] responsabilidad alguna en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga, por lo cual fué acusado, por ello deberé absolverlo por dicho delito.
Pese a lo razonado, en la parte dispositiva de su resolución el sentenciador acordó el Comiso de una escopeta […]; un Barco Pesquero de nombre […], entre otros objetos, y las puso a disposición de la Fuerza Naval de El Salvador a fin de combatir el crimen organizado; y siendo que, respecto de los dos objetos relacionados existe probabilidad de que pertenezcan al señor […], tal como se describe en el apartado que se hace al interior del proveído, precisamente en el punto llamado "DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA" […], siendo la primera una: "Licencia de Embarcación Pesquera, […], emitida a favor de […], para la Embarcación […], en la que consta que el imputado y su embarcación están autorizados para dedicarse a la extracción industrial con fines comerciales de camarón, camaroncillo y su fauna"; el segundo se refiere a una: "Matricula de Embarcación […] de la Embarcación denominada […]propiedad de […], emitida […], en la que consta que el imputado […] es el propietario de la Embarcación […]"; y en la tercera se relaciona una: "Certificación de […], suscrita por el Coronel de Infantería del Estado Mayor […], en su calidad de Director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional del Registro de Armas de Fuego, […] en la que consta que dicha escopeta está inscrita a nombre de […]". Elementos probatorios sobre los cuales no aparece alguna explicación, ya sea confirmando o desvirtuando la propiedad y el dominio a favor o en contra del referido procesado; todo ello demuestra, que efectivamente ha existido una transgresión al deber de motivar que ordena el Art. 130 Pr. Pn., siendo procedente estimar el yerro invocado por el solicitante, en tanto que bien se pudo aplicar el procedimiento que prescribe el Art. 69 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, que prescribe: "En el caso de que el dinero, ganancias, objetos, vehículos o valores empleados en la ejecución de los delitos contemplados en la presente ley, no fueren propiedad del implicado, será devuelto a su legítimo propietario cuando no resultare responsabilidad para él, en este caso y cuando los bienes se encuentren incautados o embargados previamente, operará el desplazamiento en la carga de la prueba, debiendo ser el supuesto propietario, el obligado a comprobar la legítima propiedad del bien en un plazo perentorio de dos meses calendarios".
Y es que, al tenerse por demostrado que el señor […], no fue encontrado culpable o ¡responsable del hecho delictivo por el que se le acusó; y si el Comiso, como se dijo, sólo procede contra los bienes, objetos o instrumentos provenientes de la actividad delictiva o aquellos utilizados para su realización por ser de la propiedad de los sujetos activos que han cometido el delito; a criterio de este Tribunal de Casación, sobre tales objetos existía la posibilidad de una discusión relativa a la legitimidad de su verdadero propietario, toda vez que se cumplieran los requisitos que la ley ordena; en consecuencia, es conducente acceder a la pretensión del recurrente y anular parcialmente la sentencia, sólo en cuanto a la declaratoria de Comiso respecto de los bienes del imputado absuelto, quedando firme en todo lo demás.”