[ESTUPRO POR PREVALIMIENTO]

 

[EXAMEN SOBRE LA MODIFICACIÓN DEL DELITO A LA FIGURA SIMPLE DEL ESTUPRO]

 

“[…] En consonancia con lo anterior, si bien es cierto no concurre con la advertencia pronunciada una afectación al derecho de defensa del procesado, se hace necesario revisar los fundamentos que sostienen el efectivo cambio de calificación del delito que se dio al momento de la deliberación y que fue argumentado en la sentencia, con el objeto de determinar si los mismos responden a los requisitos mínimos de validez de la motivación del proveído, encontrando así, que en el romano VI nombrado como "elementos descriptivos del tipo penal de Estupro con Prevalimiento" se desarrollan los aspectos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y dolo, pero de los mismos no se desprende elemento que justifique la causal de Prevalimiento, sin embargo, en el análisis de la prueba incorporada aparece el razonamiento que en su literalidad dice: " ... que el imputado era la persona a quien ella le contaba lo que le estaba sucediendo con relación al maltrato que recibía de parte de su madre, ya que son novios desde hace tres años; circunstancias que fueron aprovechadas por el imputado e influir en la menor víctima para lograr su propósito como lo es el acceso carnal en la menor víctima; al respecto considera el tribunal que el imputado obtuvo el consentimiento de la menor víctima de tener relaciones sexuales, prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coartaba la libertad de la menor víctima, mediando su consentimiento, no obstante estar viciado por la posición de superioridad del sujeto activo ...".

De las consideraciones expuestas, cabe señalar, que tal y como es citado en la sentencia objeto de estudio, el Código Penal Comentado de El Salvador específicamente en su tomo I relativo al delito de Estupro por Prevalimiento, estipula la necesaria concurrencia de una situación objetiva de superioridad del sujeto activo ante el pasivo, pero la supedita a que el acceso carnal se sirva de esa causal, debiendo entenderse, que no se atenderá a que se configura la misma cuando se esté frente a una mera desigualdad, lo que conlleva que entre los limitados razonamientos que pretenden sostener el Prevalimiento se representa una idea de no equidad entre los sujetos activo y pasivo, pero no se demuestra con ellos, la causa de superioridad para aplicar el tipo penal agravado de Estupro, aspecto que genera una insuficiente motivación, ya que sólo se reflexiona de forma parcial sobre el encuadramiento de los elementos del ilícito penal aplicado, pues como se dijo, se está frente a una agravante que no ha sido explicada, por ende, y siendo que los vicios de fundamentación jurídica de la sentencia son de carácter absoluto, es preciso declarar la invalidez de la misma en su parte relativa a la modalidad agravada del hecho punible de Estupro, quedando inalterable la justificación en su figura simple.

En atención a lo dispuesto y siendo que de conformidad al Art. 427 Inc. 2° Pr. Pn., es factible enmendar directamente la citada vulneración de ley, se determinará la pena que corresponde imponer al imputado […], por el delito de ESTUPRO, previsto y sancionado en el Art. 163 Pn., de conformidad a los parámetros regulados en los Arts. 62 y 63 Pn., los cuales exigen proporcionalidad en la aplicación de la sanción entre la gravedad del hecho y su culpabilidad.

 

[CIRCUNSTANCIAS REQUERIDAS PARA DETERMINAR LA PENA PARA EL DELITO DE ESTUPRO]

 

De tal manera que para la determinación de la pena, en observancia de las disposiciones arriba citadas, se consideran las circunstancias siguientes:

1°. La extensión del daño y el peligro efectivo provocados: Por la naturaleza del delito y por ser el sujeto pasivo una menor de edad, los hechos dejan secuelas psicológicas necesitándose en la mayoría de los casos un tratamiento psicológico adecuado para superar la condición de persona abusada sexualmente.

2°. Los móviles que impulsaron a cometer el ilícito: En este tipo de delitos, no se puede establecer otro motivo más que el de obtener una satisfacción sexual, a través de realizar un acceso camal con una menor de edad.

3°. La mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho: Se determina tomando en cuenta la edad del imputado, diecinueve años al momento de cometer el hecho, lo que le permitió comprender la ilicitud de su acción.

4°. Las circunstancias que rodearon al hecho, y en especial, las económicas, sociales y culturales: Se aprecia que el delito sucedió el día cuatro de mayo del año dos mil siete, en la casa de habitación del imputado, siendo éste de bajos recursos económicos y de escasa educación.

5°. Y finalmente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por lo antes expuesto, y dados los principios de necesidad y proporcionalidad de la pena, entendida en su carácter retributivo, por una conducta contraria al ordenamiento jurídico, y bajo la finalidad que prescribe el Art. 27 Cn., que tiene como objeto el corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo en las personas que resulten culpables de cometimiento de delito alguno, procurando así, su readaptación y la prevención de ilícitos, la pena a imponer deberá fijarse con base a lo establecido en el hecho punible de Estupro, que se encuentra sancionado con una pena que oscila entre los cuatro a los diez años de prisión, razón por la cual, y en atención a los aspectos antes abordados, este Tribunal considera que debe imponerse una pena de cuatro años de prisión. […]”