[ACCIÓN REIVINDICATORIA]

[PRETENSIÓN ESTIMATORIA AL CUMPLIR EL ACTOR CON LOS REQUISITOS LEGALES Y ADVERTIRSE DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA RELACIONADA QUE LA COMPRAVENTA OTORGADA A FAVOR DE LA DEMANDADA DE LA QUE DEDUCE SU DERECHO DE PROPIEDAD NO ESTÁ INSCRITO REGISTRALMENTE]

 

            “La acción reivindicatoria según Arturo Alessandri Rodríguez-Manuel Somarriva Undurraga, en su curso de Derecho Civil Los Bienes y los Derechos Reales, tercera edición, Editorial Nascimento Santiago de Chile 1974. Páginas 797 y siguientes respecto a este punto dice: “” Las acciones de defensa de la Propiedad.- La doctrina tradicional divide en dos grupos las acciones que protegen el dominio. El primero está constituido por las acciones dominicales propiamente dichas y que son las que lo protegen en forma directa. Algunas de estas acciones se encaminan a reprimir violaciones o perturbaciones del derecho de propiedad ya consumadas. Ej. La reivindicación la cual la define como aquella “acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.””

 

            La acción reivindicatoria para que resulte eficaz, presupone la existencia de los siguientes requisitos esenciales: a) Prueba de que el actor es dueño de lo que se reivindica; b) que lo que se reivindica sea una cosa singular; y c) Prueba de que el demandado tiene la posesión de esa cosa singular.-

 

            En el caso que se conoce, el [demandante], por medio de su Apoderado […] ha rendido […],  y con relación al primer requisito, prueba documental de ser él, dueño del inmueble que pretende reivindicar, según fotocopia certificada notarialmente del Testimonio de la Escritura Pública de compraventa otorgada en la ciudad de Santa Ana, a las catorce horas treinta minutos del día veintiséis de abril del año dos mil cuatro, ante los oficios del Notario […] por el cual, la señora […], le vendió un inmueble urbano, situado en […], al [referido demandante], ahora inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente bajo el número de matricula […].-

 

            En cuanto al segundo requisito que es el de establecer la singularidad e identificación de lo que se reivindica, lo ha probado el actor, con la inspección practicada por el señor Juez A quo a folios 125 de la pieza principal.-

 

            Por último, el tercer requisito requerido por la doctrina que es la posesión del inmueble que se reivindica en manos del demandado Art. 891 C., es indispensable jurídicamente y procesalmente, establecerse en autos esta POSESION MATERIAL, ya que contiene hechos concretos que deben ser plenamente probados en juicio mediante la prueba Testimonial Art. 926 C.; no obstante lo anterior y en atención a la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas del quince de abril del dos mil cuatro en el expediente 295 Cas. S.M.2004, en la cual en el desarrollo de su considerando manifiesta que “”la acción reivindicatoria si bien se puede probar mediante testigos la posesión del demandado sobre el bien que se pretende reivindicar, ello no excluye que también se pueda establecer por otros medios de prueba,”” y siendo la confesión judicial una declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma sobre la verdad de un hecho Art. 371 Pr. C. y que asimismo de conformidad al Artículo 374 Pr. C. constituye plena prueba contra el que lo ha hecho en el caso de autos, tenemos que en la absolución de pliegos de posiciones efectuada a folios 171 de la pieza principal por la [demandada], ha confesado hechos personales de ella, concernientes al Juicio de que se conoce como son: “””que vive actualmente en […]; que no tiene actualmente escritura de propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento, de la casa que habita; que la escritura de propiedad que tiene de la casa que habita no esta inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este Departamento, porque ésta aparece ya inscrita a nombre de otra persona.”””

 

            Asimismo en la inspección judicial de fecha veintiocho de Octubre del dos mil ocho, practicada […] por el Juez A quo, se constató que la [demandada], estaba en posesión del inmueble que trata la demanda de que se conoce.-

 

            Por otro lado, la defensa de la demandada […], a través de su Apoderada […], ha consistido en pretender acreditar que la demandada, es legítima propietaria y poseedora del inmueble objeto de la reivindicación, y para lo cual presentó fotocopia confrontada con su original del Testimonio de Compraventa, otorgado en la ciudad de San Salvador, a las diez horas del día veintidós de mayo del año dos mil, ante los oficios del Notario […], por la señora […], a favor de la [demandada], venta que recae sobre dos porciones de terreno urbano, entre ellos se refiere al Lote número tres del Block “C”, y que es el objeto del juicio en estudio.-

             El referido testimonio que presentó la parte demandada, carece de su respectiva razón de inscripción Registral y como en base a dicho instrumento es que la demandada sostiene ser legitima propietaria y poseedora del inmueble objeto del proceso, se estima conveniente aclarar lo concerniente a las consecuencias que produce la inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de ciertos actos jurídicos, como es el caso de una compraventa de un bien inmueble, pues dicho aspecto es un condicionante para examinar el agravio que señala la parte apelante.-

 

            En cuanto a los efectos que produce la convicción de los actos jurídicos en un instrumento público y su consecuente inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, es indispensable destacar el principio registral que los artículos 680 y 683 del Código Civil establecen; así, la tradición del dominio de los bienes raíces no producirá efecto contra terceros sino por la inscripción del título o instrumento en el correspondiente registro; ello implica, que los títulos sujetos a inscripción sólo pueden producir todos sus efectos legales mediante la debida inscripción en el registro, retrotrayendo los mismos a partir de la fecha de la presentación del título a la mencionada institución.

 

            Y es que, el hecho que una persona goce de la titularidad -en este caso, a partir de una compraventa- sobre un inmueble determinado, no basta para su plena protección, pues para que tal derecho produzca sus efectos legales, la ley ha establecido que los documentos pertinentes deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, para que de este modo puedan, en un momento dado, ser oponibles frente a terceros.-

 

            La existencia y adecuada organización de un Registro de Propiedad Raíz e Hipotecas y el marco jurídico que lo regula debe contemplar, no sólo la publicidad de los actos jurídicos, sino también debe asegurar la constitución, autenticidad y prueba de aquellos derechos sujetos a inscripción.- El registro es pues, el medio público que permite conocer la titularidad y condiciones de dominio de un inmueble determinado.- En tal sentido, el asiento registral complementa al instrumento en que consta el derecho, lo que genera estabilidad jurídica en beneficio de su titular, pues hasta entonces se encuentra en condiciones de hacer valer sus derechos frente a terceros.-

 

            Del análisis de la prueba relacionada, se advierte objetivamente que la compraventa otorgada a favor de la demandada […], de la que se deduce su derecho de propiedad y posesión, no está inscrita en el registro correspondiente atribuyendo tal omisión a criterios estrictamente subjetivos, con lo cual ha incumplido un requisito esencial para hacer valer sus derechos contra terceros; y es que, de conformidad con el artículo 686 numeral 1° del Código Civil, la transferencia del inmueble relacionado a su favor está sujeta al requisito -sine qua non- de inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz, para efectos de hacer valer el derecho contra terceros.-

 

            En conclusión esta Cámara considera, que al valorar la prueba aportada por la demandada en apoyo de su pretensión, se tiene que la fotocopia confrontada con su original del Testimonio de Escritura Pública […], no contiene la razón de inscripción registral, la cual se hace necesario, cuando se trata de hacer valer algún derecho contra-tercero, así lo contempla el Art. 717 del C. C. el cual manda que no es admisible un título o documento en tales condiciones; en cambio el actor si ha probado legalmente con la fotocopia certificada notarialmente del Testimonio de Escritura Pública de compraventa a su favor, […] ser el propietario de dicho inmueble.- La [parte demandada], ha confesado legalmente estar en posesión del inmueble que se pretende reivindicar tal como se ha expuesto en el literal cinco de éste Considerando IV.- La reivindicación como se ha dicho antes, es la acción dirigida al reconocimiento del dominio y a la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee; en consecuencia ésta cámara no encuentra que el Juez a quo haya violentado disposición legal alguna, en perjuicio de la parte demandada y que como consecuencia produzca nulidad de la sentencia, siendo en consecuencia procedente confirmar la sentencia venida en alzada.-“