[DENUNCIA ANÓNIMA]

 

[RECONOCIMIENTO JURISPRUDENCIAL SOBRE VALIDEZ DE LAS COMUNICACIONES ANÓNIMAS SOBRE COMISIÓN DE DELITOS]

 

“[…] es procedente desarrollar una breve consideración acerca de la viabilidad legal de dar inicio a investigaciones por delitos de acción pública perseguibles de oficio, Art.19 Inc.2° CPP a partir de información proporcionada a través de comunicaciones telefónicas efectuadas por personas de quienes se desconoce su identidad.

La noticia del delito puede llegar a los organismos Estatales que tienen competencia para investigarlos, con la finalidad de que se ejecute esta función, a. través de medios formales o informales. Los primeros tendrán ese carácter por estar regulados expresamente en la ley, a cuya especie pertenecen la denuncia y la querella, Arts.229 y 96 del C.P.P. Es oportuno fijar desde ya que el denunciante strictu sensu será una persona de identidad conocida, por exigirlo así el Art.230 Inc.4° C.P.P. que a la letra manda: "...el funcionario comprobará y dejará constancia de la identidad del denunciante".

Asimismo, el Código Procesal Penal regula la iniciación oficiosa de la investigación dentro de las limitaciones que la misma legislación prevé, especialmente las relativas al Régimen de la Acción Penal a que estuviere sometido el delito de que se trate, Arts.238 y 239 C.P.P.

Es en este ámbito de prosecución oficiosa donde pueden tener cabida otros medios no formales que cumplirán en principio la función de canalizar información sobre la realización de un delito a las entidades encargadas de su investigación, las que a partir de este conocimiento desempeñarán de oficios sus respectivas atribuciones. Naturalmente, que no puede establecerse un numerus clausus de fuentes y modalidades de cómo podrá presentarse y provenir esta información. También, puede suceder que la comunicación este: dirigida a un fin investigativo o que no lleve esta finalidad, lo cual será indiferente a los efectos de que se desplieguen las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Es en este marco de vías informales de manifestación de la noticia criminis, que podemos encontrar la comunicación ciudadana por medios telefónicos a las autoridades, acerca del sometimiento de delitos, en cuyo caso no será menester que se identifique a la persona que la ha realizado, al no constituir un medio formal regulado en la, ley para ese efecto que requiera de esa formalidad mucho menos configurar una denuncia.

Ya esta Sala ha tenido ocasión previa de pronunciarse en sentido afirmativo, sobre la validez de comunicaciones anónimas para llevar conocimiento a la Policía sobre la comisión de delitos, a fin de que ésta ejerza oficiosamente las pertinentes atribuciones legales investigativas, 451-CAS-2004.

 

[POSIBILIDAD DE INICIAR INVESTIGACIÓN DE OFICIO  AL CONOCERSE  LA NOTICIA CRIMINIS]

 

Concluyendo, se reafirma el criterio que el aviso anónimo no está previsto legalmente como una forma de dar inicio a una investigación penal, es más, lo cierto es que la ley no requiere una particular forma procesal de cómo deberá llevarse a cabo el aviso, ni exige que se haga constar como una formalidad del acto, el nombre e identificación de la persona que lo realiza, de modo que no está prohibido por el ordenamiento tal proceder y viene a configurar un conducto informal a disposición de la ciudadanía para comunicar la noticia criminal a la Policía y a la Fiscalía General, quienes en ejercicio de sus respectivas competencias legales, están facultadas para iniciar y proseguir las indagaciones que quepan, con sujeción a las restricciones previstas en el ordenamiento.

 

[AVISO POR PERSONA DESCONOCIDA SOBRE LA EJECUCIÓN DE UN ILÍCITO ES LA VÍA MEDIANTE LA CUAL SE CANALIZA LA INFORMACIÓN SOBRE LA COMISIÓN DE UN DELITO HACIA EL CONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES RESPONSABLES]

 

En el caso concreto, la investigación del delito se originó por comunicación telefónica recibida por el sargento investigador de la Policía Nacional Civil […], tomada a las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de diciembre del año dos mil seis, quien en acta de esa misma fecha documentada a fs.11 de la P pieza, hace constar que por esa vía "una persona que por el tono de voz se trataba del sexo femenino, manifestando que por motivos de seguridad personal y de su familia no quería ser identificada, pero que quería proporcionar información relacionada al comercio y almacenamiento de drogas, específicamente COCAÍNA, MARIHUANA Y CRACK, siendo el responsable de dicha actividad un sujeto conocido como[…].

Por lo que, con fundamento en la llamada telefónica relacionada, el fiscal asignado al caso […], procedió de oficio a la investigación del hecho que se le dio a conocer, con base en los "Arts. 193 Ord.3° de la Constitución de la República, 19 Inc.2°, 83, 84, 85 y 238 del Código Procesal Penal". En lo esencial, estas circunstancias aparecen consignadas en el folio 180 fte.

 Conforme a lo anterior, la comunicación por persona no identificada alertando sobre la ejecución de un delito de acción pública, ha sido únicamente la vía mediante la que se canalizó la información sobre la comisión del delito hacia conocimiento de la Policía, entidad que la trasladó a la Fiscalía General de La República, la cual mediante uno de sus agentes auxiliares promovió oficiosamente la investigación, lo que quedó amparado dentro del marco de actuación que le autoriza el art.238 Inc.1° del CPP, que le manda "Tan pronto ( ...) tenga conocimiento de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente, procurará en lo posible que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación", de modo que la comunicación anónima cumplió solamente la función de canalizar la noticia sobre la comisión del delito para que la Policía con la dirección funcional de la Fiscalía procedieran a su investigación, se agotó ahí ese acto, y por esta razón no es comparable este caso al conocido en el precedente de esta misma Sala que relaciona el impetrante en el recurso marcado con el número 34-CAS-2006, es decir, en el presente esa gestión ciudadana anónima en modo alguno es la base de la decisión recurrida, pues ésta se sustentó en la prueba practicada en el juicio.[…]”