[EXCLUSIÓN DE VALORACIÓN PROBATORIA: DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, COPIAS DE DOCUMENTOS Y DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO]
“[…] el motivo alegado por los solicitantes: "Inobservancia de los Arts. 130, 162 en relación al 362 No. 4, todos Pr.Pn.", se subdivide en tres puntos medulares, los cuales se atenderán de manera ordenada a continuación:
[OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR VALORAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN CONFORME A REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y EN ARMONIA CON OTRAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO]
1) Exclusión de valoración probatoria de diligencias de investigación. De acuerdo a los peticionarios el sentenciador no valoró documentos ofrecidos por los agentes fiscales, por estimarlos como diligencias de investigación no susceptibles de ser incorporadas en juicio para probar los hechos.
Al examinar el expediente judicial, nos encontramos que los argumentos esgrimidos por el juzgador están específicamente en el Fundamento Jurídico Número 4 y siguientes. Para tener un panorama más claro, se transcribirá el pasaje relativo al asunto que se trata y se dará con posterioridad la respuesta.
Así, se establece a folios 5138 vuelto del proceso, lo siguiente: "Fundamento Jurídico Número 13. Es por ello que las actuaciones de la policía como actos de investigación no pueden ser considerados como medios o elementos de prueba, cuando la ley no les ha reconocido ese valor; y cuando ha declarado que los mismos carecen de todo valor probatorio. En consecuencia los actos que se practicaron en el presente procedimiento como actos de policía y que no alcanzaron la dimensión de anticipos de prueba, ni eran constitutivos de aquella actividad que la ley permite que practicados de manera inmediata puedan ser incorporados por su lectura, son simples actos de investigación, carentes de todo valor para tener por demostrados hechos en juicios; y por ello los actos que se practicaron como: (a) la identificación de objetos no realizados judicialmente; (b) la descripción de personas realizadas por declarantes de entrevistas; (c) actos de reconocimiento de personas, por declarantes como acto de diligencia policial; (d) la realización de actos de investigación, como lo fueron ubicaciones de lugares y personas; vigilancias, el análisis de llamadas telefónicas y la interpretación de las mismas que han asentado analistas de la corporación policial; carecen de todo valor para demostrar los hechos en juicio, por ende los mismos no constituyen prueba con relevancia penal, y únicamente tuvieron valor como actos de investigación, pero no pueden ser valorados en el juicio como medios o elementos de prueba y en tal sentido nada demuestran probatoriamente". (Sic). El subrayado es nuestro.
En cuanto a tales consideraciones, esta Sala no es del criterio del sentenciador, ya en reiteradas sentencias se ha plasmado que si bien es cierto las diligencias de investigación son de utilidad para una fase inicial, también se ha establecido que la información que contienen constituyen prueba documental, conforme al principio de libertad probatoria prescrito en el Art. 162 Inc. 1°. Pr.Pn., siempre que hayan cumplido con los requisitos legales (Vgr., el Art. 123 Pr.Pn., para las actas policiales); es más, este despacho incluso es del pensamiento que si existe un elemento probatorio que lo corrobore en la audiencia de Vista Pública, debe ser valorado por el juzgador y no excluirse de la masa probatoria, puesto que se trata de prueba documental prescrita en el Art. 330 No. 4 Pr.Pn.
[VALORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL DE RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA EN SEDE POLICIAL REQUIERE DECLARACIÓN DEL TESTIGO EN VISTA PÚBLICA]
Así, para el supuesto particular de los reconocimientos de personas efectuados en Sede policial con la ayuda de álbumes fotográficos, este Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Inicialmente, esta Sala concuerda con la doctrina en que el reconocimiento por fotografías, practicado en Sede policial, constituye un procedimiento investigativo válido, pero tan sólo como medio para individualizar al autor o autores del hecho en los primeros momentos de la investigación, pero de ningún modo constituye un auténtico reconocimiento, suficiente por sí mismo para tener por desvirtuada la Presunción de Inocencia, Art. 12 Cn.. Para que un reconocimiento de esta naturaleza, contenido en acta, sea valorado como prueba documental, en calidad de indicio, es necesario que el mismo sea confirmado por el testigo pertinente durante la vista pública y se someta al correspondiente interrogatorio y luego sea valorado conforme a las normas de la sana crítica". (Sic). Véase Sentencia de casación emitida en el proceso bajo número de referencia 314-CAS-2006. En igual sentido, Sentencia de casación 418-CAS-2005.
[AUSENCIA DE VALORACIÓN DE ELEMENTOS RECABADOS COMO DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUYE AGRAVIO Y ANULACIÓN DE LA SENTENCIA]
Y es que después de observar algunos supuestos acaecidos en el este juicio, se concluye que la exclusión probatoria efectuada por el juzgador fue arbitraria, al realizarla de manera generalizada, no identificando las particularidades de cada uno de los casos en concreto; cabe acotar, que por si el presente proceso es complejo al estar compuesto de varios hechos delictivos y participaciones, los cuales implican por parte del sentenciador una labor minuciosa de cada uno de los mismos. En cuanto al yerro mencionado, nota esta Sala la existencia de testigos que asistieron a la audiencia de Vista Pública, quienes habían reconocido fotográficamente a ciertos imputados en Sede policial, no suscitándose la valoración de las actas de reconocimiento, las que hubieran sido de vital importancia que el sentenciador las valorara de manera indiciaria, lo cual no sucedió por decisión ilegal del juez.
Igual caso, sucede con algunas actas de vigilancia y seguimiento y otras diligencias de investigación, donde agentes e investigadores policiales asistieron a juicio, siendo también necesaria la valoración de tales documentos.
Y es que no pueden brindarse argumentos absolutos para excluir de la valoración un conjunto de elementos por ser "diligencias de investigación"; es preciso que el juez utilice las reglas de la sana crítica, para poder justificar su decisión, estimando que todo documento producido cumpliendo los requerimientos legales es procedente de valoración, de conformidad a los Arts. 330 No. 4 y 162 Inc. 1°, ambos Pr.Pn.
En tal sentido, después de comprobarse la existencia de tal defecto, al no haberse motivado de forma correcta y apegada a derecho, esta Sala estima que sí es atendible el error alegado por los agentes fiscales.
[FOTOCOPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS]
[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SOBRE LA VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS GENERA VICIO EN LA SENTENCIA OBJETABLE MEDIANTE RECURSO DE CASACIÓN]
2) Exclusión de valoración probatoria de copias de documentos. Señalan los impugnantes que no toda la documentación presentada y excluida por el sentenciador son copias y que el juez debía analizar uno a uno los documentos.
Este punto es tratado por el A Quo en su fundamento jurídico 25 a 26 que se transcribe a continuación para una mejor comprensión: "...Conviene ahora examinar la cuestión de la prueba documental, sobre la misma corresponde formular un examen que cubre dos grandes rubros. El primero de ellos, es la valoración de aquellos documentos que únicamente se encuentran incorporados al proceso, como simples fotocopias, sin que conste el original de los mismos. La prueba documental requiere que el documento que se presente sea en original del mismo, o cuando no sea tal, que se presente una certificación del original, o en todo caso un documento confrontado ante notario. Ahora bien, las copias de documentos a nuestro juicio carecen de valor, primero porque no es posible asegurar la genuidad del documento, en tal sentido sin este ámbito de confianza sobre el documento en copia que se presenta, no es posible asegurar una convicción tal que determine una certeza positiva. Cuando se trata de prueba documental, la misma debe ser original, o las respectivas certificaciones de las mismas, si se trata de fotocopia, no parece aconsejable que a unas meras copias se les pueda confiar una certeza para probar determinados hechos (...) lo anterior significa que en nuestra valoración todos aquellos documentos que aparezcan como una copia y que en tal calidad fueron admitidos como medio de prueba documental que no es genuino y por ende su valor probatorio, no se corresponde con la certeza y por ello no puede demostrar hechos en juicio; y ello es predicable de todos los documentos que en tal sentido se incorporaron como prueba". (Sic).
En efecto, del preconcebido razonamiento no puede extraerse qué documentos son los que constituyen copias a criterio del sentenciador; lo anterior, debido a que en el fallo no señala cuáles son. Al parecer, es práctica del A Quo, el efectuar razonamientos generalizados, lo que como ya se indicó en párrafos preliminares, genera una falta de fundamentación, esta situación crea incertidumbre para el lector y más que todo para las partes procesales; de ahí, que ante tales supuestos se habilite a los impugnantes la posibilidad de controvertirlos mediante el recurso de casación.
En consecuencia, considera esta Sala que es procedente un nuevo análisis que permita la posibilidad que se exprese en la sentencia de manera concreta y justificada la documentación a la que se le otorga o no valor probatorio.
[REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA LA VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO]
3) Exclusión de valoración probatoria de documentos expedidos en el extranjero. Indican los solicitantes que su disconformidad está encaminada en cuanto a los documentos que comprueban el delito de Falsedad Ideológica, atribuido al imputado [...], argumentando que estos sí llenan los requisitos legales para ser valorados.
Al respecto, se identifica en el fundamento jurídico número 29 a 30 el pensamiento del juez, que se resume en lo siguiente: "en ciertos documentos que se ofrecieron como pruebas, los cuales eran necesarios desde la perspectiva de la acusación para demostrar los delitos de falsedad incoados, no consta que los mismos hayan sido tramitados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 Pr., como sí se hizo con algunas de las certificaciones de las denuncias de los robos documentados en Guatemala, y en tal sentido, estos documentos carecen de toda suficiencia probatoria, por cuanto siendo emanados de un país distinto al nuestro tenían que venir extendidos con los requisitos que la ley señala para ellos. Fundamento Jurídico Número 30. Tales documentos son los siguientes: las constancias que expiden y están asentadas a Fs. 4580 a 4590 los cuales son copias de documento extendido con la razón siguiente: "El infrascrito encargado del archivo físico de la unidad de registro fiscal de vehículos de la intendencia de recaudación y gestión, hace constar: que la presente es fotocopia de la copia que existe en el archivo de este registro. Guatemala a los [...] días de [...]de dos mil cinco. Licenciado [...]. Jefe del Registro Fiscal de Vehículos Intendencia de Recaudación y Gestión de Fs. 4580-4590. Las mismas no se encuentran debidamente apostilladas; ni tampoco con las formalidades requeridas en el artículo 261 Pr.Pn. Estos documentos probarían según la acusación, que los formularios 3 M (SAC) fueron extraviados en la República de Guatemala, que sobre ello se interpusieron las denuncias respectivas; y que fueron con la serie de algunos de esos formatos, reportados como extraviados, con los cuales se introdujeron los vehículos provenientes de Guatemala, por los que se acusa a [...] de Falsedad Ideológica. Pues bien, esos documentos que para la acusación eran fundamentales, se presentaron para ser incorporados inobservando los requisitos legales que la ley determina para los mismos; y en tal sentido dichos documentos expedidos en Guatemala, no pueden tener calidad de prueba documental suficiente para acreditar los hechos que se pretende por los mismos, por lo que este aspecto esencial para poder imputar la falsedad documental no se ha establecido y con ello el aspecto medular de la falsedad no queda comprobado, con lo cual la imputación por todos los hechos acusados como delito de falsedad ideológica, quedan no comprobados aún de manera independiente a que ciertas denuncias de robo en vehículos guatemaltecos, fueran tramitadas en cuanto a su formalización documental, cumpliendo con los requisitos de ley; por cuanto era necesario e indispensable acreditar que esos formularios no eran los genuinamente otorgados para la tramitación de la importación de los vehículos y al no reunir las constancias del Fs. 4580 a 4590 las formalidades que nuestra legislación procesal determina para ello, tales soportes documentales carecen de todo valor para probar hechos en el país y por lo tanto el delito de falsedad ideológica no se ha comprobado en ninguno de los hechos imputados". (Sic).
Esta tribunal al examinar el proveído judicial, no encuentra algún error en el razonamiento del juez; es más, se comparte el criterio utilizado por el A Quo para excluir de valoración elementos probatorios provenientes del extranjero, que no han sido expedidos con las formalidades que dispone nuestra legislación.
A propósito de ello, debe mencionarse que las disposiciones pertinentes y que rigen dicho supuesto son: por una parte, las reglas fijadas en el Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales entre las Repúblicas de El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa Rica y Panamá, que determina en su Art. 13.2, lo siguiente: "...El Estado Requerido podrá suministrar copias de documentos o de información en posesión de una oficina o institución gubernamental, pero no disponibles al público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones que los suministraría a sus propias autoridades encargadas de hacer cumplir la ley...". (Sic). De igual manera, el Art. 261 del Código de Procedimientos Civiles, dispone al respecto: "Para que haga fe el instrumento público o auténtico, emanado de país extranjero, la firma que lo autoriza debe estar autenticada por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de los Asuntos Consulares de la República, o en su defecto, por los funcionarios correspondientes del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que autoriza tal legalización habrá de ser autenticada también por el Ministro o Subsecretario de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que, por medio de acuerdo ejecutivo en el mismo ramo, haya sido autorizado de modo general para ello". (Sic).
En ese sentido, al verificar esta Sala los documentos anexos de folios 4580 a 4590 del expediente judicial, se comprueba que no se han apostillado de acuerdo a lo que establecen las disposiciones en cita, situación que de manera muy atinada deja entrever el A Quo en su sentencia.
[FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA]
[FALTA DE VALORACIÓN INTELECTIVA INTEGRAL RESPECTO A TODOS LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INTRODUCIDOS AL PROCESO GENERA NULIDAD DE LA SENTENCIA]
No obstante, un aspecto que estima esta Sala conveniente traer a colación, es el, inciso final del Art. 15 Pr.Pn., que dispone que ante la existencia de algún vicio o defecto en la incorporación formal de la prueba —como en este caso—, el sentenciador puede valorarlo como indicio, aplicando las reglas de la sana crítica; a pesar que la palabra que utiliza el legislador es potestativa y no imperativa, cabe expresar que toda fundamentación intelectiva de la sentencia requiere de una labor activa del operador judicial, que conlleve a una estimación completa de toda la masa probatoria, conociendo las reglas y principios que establece el procedimiento para alcanzar la verdad real, fin último del proceso penal; cuestión que como puede denotarse no fue efectuada por el juez, mostrando otro defecto más en la sentencia al inobservar lo dispuesto en la norma plasmada.
Para concluir, conviene recordar que ya en páginas anteriores se había resaltado algunos yerros en la motivación del juzgador, al efectuar argumentos "genéricos" para excluir prueba, no justificando el desmerecimiento de cada uno de los elementos probatorios, lo cual hace que su resolución adolezca de una falta de fundamentación, que imposibilita determinar el iter lógico del sentenciador, transgrediendo de esa forma lo dispuesto en los Arts.130 y 356 Inc.1°., ambos Pr.Pn., que disponen la obligación de los jueces de expresar las razones de mérito o descrédito que les otorgan a los elementos probatorios, en orden a la motivación del fallo.
Como derivación del anterior defecto, se constata que el A Quo se equivocó al momento de efectuar la fundamentación intelectiva, por haber omitido realizar la valoración probatoria de ciertos elementos (prueba documental) que de manera arbitraria excluyó, impidiendo una correcta motivación a través de un análisis integral y racional de toda la prueba, incurriendo así en el vicio descrito en el Art.362 No.4 Pr.Pn.
En consecuencia, dado el efecto inminente del vicio comprobado, deberá anularse la sentencia y la Vista Pública originaria; por consiguiente, incumbirá ordenarse el reenvío para celebración de otra, pero por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución.”