[PARTIDA DE NACIMIMIENTO]

[PARTÍCULA "DE" EN EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL INSCRITO NO CONSTITUYE UNA CALIFICACIÓN SOBRE LA NATURALEZA DE LA FILIACIÓN O ESTADO FAMILIAR DE LOS MISMOS]

 

“el objeto del presente recurso a decidir si es procedente revocar, modificar o confirmar la providencia que declaró improponible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del joven […].

 

MARCO JURÍDICO DEL CASO.

El Art. 36 Cn, que se invoca como fuente de la subsanación planteada, establece a la letra que: “Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es obligación de éstos dar a sus hijos protección, asistencia, educación y seguridad. No se consignará en las actas del Registro Civil ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación, ni se expresará en las partidas de nacimiento el estado civil de los padres. Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria regulará esta materia. La ley determinará asimismo las formas de investigar y establecer la paternidad”.

 

El Art. 30 L. T. R. E. F. R. P. M. por su parte, establece que “En la partida de nacimiento no se consignará ninguna calificación sobre la naturaleza de la filiación del inscrito, ni se expresará el estado familiar de los padres. Tampoco podrá llevarse en el Registro del Estado Familiar libros o cualquier otra forma de asiento de datos de nacimiento separados, basándose en el origen filiatorio de los inscritos”.

 

Con las normas transcritas se concluye que en nuestro ordenamiento jurídico no es permitido que se consignen en las inscripciones: 1°  la calificación sobre la naturaleza de la filiación, y 2° el estado civil del padre o de la madre.

 

Consta en la partida de nacimiento agregada a […], que el inscrito es hijo de […] nombre que se “corrigió”, según anotación marginal número, consignando el nombre de la madre como: […], atendiendo oficio número […].

 

En esa marginación después de consignar el nombre de la madre se agrega que “es casada”; expresión que obviamente contraría la prohibición del Art. 36 Cn y del Art. 30 L. T. R. E. F. R. P. M. por cuanto como ya se expuso no está permitido mencionar el estado civil (familiar) de los progenitores en las partidas de nacimiento.

 

El problema planteado por la apelante en su solicitud, se centra, en considerar que la ilegalidad e inconstitucionalidad recae en el nombre que le aparece a la madre del inscrito en la partida de nacimiento, por cuanto al primer apellido de soltera le precede la partícula “de” seguida del primer apellido de su cónyuge, considerando la apelante que no debió consignarse el apellido de casada de la madre, ni establecer su estado familiar, pues ello equivale según la apelante, haber calificado la naturaleza de la filiación. Es  por eso que sostiene que al aparecer en su partida de nacimiento, el apellido de casada de la madre, violenta los Arts. 36 Cn. Y 30 L. T. R. E. F. R. P. M.   

 

Para analizar los argumentos de la apelante, debemos tener claro que debe entenderse por naturaleza de la filiación. Así, la filiación como es sabido es el vinculo existente entre el hijo con sus progenitores. Cuando se habla de la naturaleza de ese vínculo, se hace referencia a su calidad de hijo matrimonial o extra matrimonial, dependiendo si los progenitores son casados entre si o no. O incluso que no se haya establecido filiación paterna o materna. De allí que, en la legislación civil vigente hasta el 30 de septiembre de 1994, se permitía el uso de calificativos como hijo legitimo, legitimado, natural, reconocido y otras más; v. gr. Arts. 312 y 328 C. C. (derogados). Denominaciones que por su carácter discriminatorio, basados en el origen de la filiación del inscrito, fueron eliminadas con la vigencia de la Constitución de 1983, y el Código de Familia, dando lugar a que no se consignaron dichas calificaciones y a un tratamiento igualitario, independientemente del origen filiatorio, pues ello, vulnera el principio de igualdad constitucional, Art. 3 Cn.

 

En cuanto a expresar el estado civil (hoy familiar) del padre y/o de la madre, existe igual prohibición en el Art. 36 Cn y 30 L. T. R. E. F. R. P. M. pues no debe mencionarse dicho estado, ya que conllevaría tácitamente en muchos casos a establecer el origen filiatorio del inscrito. Esa situación es diferente en lo que al uso o determinación del nombre de la madre se refiere, ya que la misma disposición constitucional en su inciso tercero estableció que una Ley especial regulará lo relativo al nombre, dictándose la Ley del Nombre de la Persona Natural, promulgada, sancionada y publicada en el año 1990. Esta ley en su Art. 21 dispone a la letra que “la mujer que contraiga matrimonio podrá seguir usando sus apellidos, o agregar a continuación de su primer apellido el primero del cónyuge, precedido o no de la partícula "de". La elección deberá constar en el acta matrimonial o en la escritura pública de matrimonio y consignarse por marginación en la partida de nacimiento de la contrayente. En caso de divorcio o de nulidad del matrimonio, se cancelará la marginación correspondiente”. No se contemplan excepciones al uso del nombre en los diferentes actos jurídicos que celebre la mujer casada, como sería que al momento de asentarse a los hijos se obvie la partícula, “de”; y es que el sólo uso del nombre, no implica  necesariamente su estado familiar de casada, ni tampoco que el hijo sea matrimonial, ya que hay muchos casos de apellidos que están precedidos de esa partícula sin que la mujer sea casada, pues ese apellido no le proviene de un matrimonio, sino de sus progenitores, por ejemplo: De León, De la O, De Orellana, etc. Lo mismo sucede cuando una mujer casada inscribe a su hijo, sin mencionar el nombre del padre, por no serlo de su cónyuge, o bien, cuando un tercero lo reconoce, siendo casada la madre como ocurre en la realidad, (Art. 141 C. F. in fine). Contrario sensu la mujer casada que optó por no llevar la partícula “de”, o que conserva sus propios apellidos no enfrenta esa suposición, originándose entonces un doble tratamiento a personas en condiciones idénticas, lo que atenta contra los principios generales de libertad de elección de su nombre de acuerdo a la ley. En síntesis el nombre de la mujer casada a quien le precede o no la partícula “de” antes de su segundo apellido, no siempre es un denominador de su estado familiar, ya que el nombre y el estado familiar, son atributos de la personalidad que gozan de independencia entre si; es decir, no existe prohibición en el uso del nombre elegido de acuerdo a la ley. 

 

De modo que para calificar la filiación, es necesario hacer referencia expresa a esa condición; pero no de manera intrínseca, sino que debe ser una denominación extrínseca (explicita).  Las deducciones que se hagan a partir del uso del apellido de casada de la madre del (o la) inscrito(a), no violentan la prohibición constitucional, porque no hace alusión a la naturaleza de la filiación del inscrito; por lo tanto, en el caso en examen. no existe el motivo invocado por la apelante para iniciar las Diligencias de Rectificación que pretende. Asimismo se observa que cuando se asentó la partida de nacimiento de […], no se consignó en su texto el estado familiar de la madre. Ahora bien, la irregularidad que contiene, es la calificación del estado familiar de la madre, que se hizo en la Marginación número 252, del día 02 de junio de 2010, donde se expresa que la señora[…] es casada, expresión que debe suprimirse, a través de una nueva marginación que no contenga la referencia a ese estado, o bien mediante la cancelación de dicha inscripción, y su correspondiente reposición en un nuevo asiento, tal como lo permite el Art. 21 L. T R. E. F. R. P. M. que en el inciso 2° establece que la rectificación de las circunstancias que contiene un asiento o la inclusión de las que se hubieren omitido se hará por razón que se pondrá al margen de la inscripción que se rectifica o completa, si la información pertinente lo permite, o mediante un nuevo asiento que se practicará por separado, si aquella es muy extensa.

 

Este Procedimiento no implica rectificar el asiento en lo que respecta al nombre de la madre, sino la rectificación o cancelación que se hará de la anotación marginal, omitiendo la denominación de casada de la madre del inscrito, o bien testando esa calidad, para lo cual deberá presentarse una nueva solicitud explicando con claridad y precisión los hechos y la pretensión.

 

Igualmente puede opcionalmente pedirlo vía administrativa de conformidad al Art. 17 L. T. R. E. F. R. P. M. para que el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía de [...], corrija el error manifiesto de consignar el estado familiar de casada de la madre, en la marginación que contiene dicha partida, en base a los Arts. 12 in fine, 13 y 14 de la mencionada ley.

 

No siendo procedente la rectificación del nombre de la madre, sino solo la marginación tantas veces mencionada, de la partida de nacimiento, para que se cancele u omita su estado familiar, no es procedente que de manera oficiosa se inicie una nueva pretensión, basada en los hechos a que antes nos hemos referido, pues es un acto propio de la parte interesada, por lo cual procede declarar improcedente la petición planteada. En conclusión, esta Cámara, estima que es improcedente la solicitud planteada por no ser acogible la pretensión intentada en la forma en que ha sido planteada, Art. 45 L. Pr. F.”