[ALIMENTOS]

[TRÁMITE EN SEDE ADMINISTRATIVA NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA INICIAR PRETENSIÓN EN SEDE JUDICIAL]

 

“Con la presentación de toda demanda se realiza una propuesta o pretensión procesal y el justiciable espera que el órgano jurisdiccional le reconozca y le conceda la tutela del derecho que reclama, ahora bien la demanda está sometida a ciertas formalidades que deben respetarse, teniendo el juzgador, como director del proceso, la obligación de examinar inicialmente si la demanda presentada cumple con todos los requisitos formales esenciales que la ley exige para su admisibilidad y posterior a ello deberá analizar la proponibilidad jurídica de la misma.-

 

Sobre la pretensión de alimentos propuesta por la adolescente […], se advierte que el juzgador de familia la declaró improponible por considerar que no podía ser conocida en sede judicial, por no haberse agotado previamente el trámite administrativo para la fijación de la cuota alimenticia a favor de la demandante por parte de la Procuraduría General de la República.-

 

Al respecto los suscritos Magistrados consideramos que la acción de alimentos contenida en nuestra legislación, no exige como requisito de admisibilidad o procedencia en sede judicial, la tramitación previa del trámite administrativo, es decir que la ley no ha establecido ni exige para su conocimiento  ningún acto previo a la interposición de la demanda de alimentos; la ley sustantiva únicamente establece la fuerza ejecutiva de la que se revisten los acuerdos o resoluciones emitidas en sede administrativa, lo cual fue considerado una innovación, en virtud de que éstas por sí mismas tendrían efectos directos cual si fueren providencias judiciales, como se considera en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña “… confiere fuerza ejecutiva a los convenios que sobre alimentos celebren alimentante y alimentario, ante el Procurador General de la República, lo que significa un avance para la eficacia de tales acuerdos… Con la disposición comentada se evita el juicio de alimentos y por consiguiente el alimentario obtendrá la pensión alimenticia en menor tiempo.“.- En otras palabras el alimentario vería satisfecha su pretensión alimenticia con mayor agilidad.-

 

Pero en ningún momento la ley sustantiva ni la adjetiva familiar establecen como requisito de “procedencia o proponibilidad de la demanda de alimentos” que concluya o se agote del trámite administrativo, ya que la elección de quién conocerá su pretensión depende única y exclusivamente del alimentario, a quien le asiste el derecho de reclamarla, ya sea en sede judicial o en sede administrativa, sin que esta última constituya un pre-requisito de tramitación de aquélla.- En otras palabras el trámite en sede administrativa no constituye un requisito de procesabilidad para iniciar en sede judicial la pretensión de alimentos y los justiciables tienen la libertad de decidir cuál de las instituciones de las facultadas por la ley desean que lleve el conocimiento de sus pretensiones alimenticias, pues legalmente nada impide que tal pretensión sea conocida en sede judicial y al impedir que se inicie el proceso correspondiente de alimentos, se vulnera el derecho fundamental de la demandante, como es el de su propia subsistencia.- El otro punto a tomar en cuenta, es que la demandante expresa que por aproximadamente cinco años, no ha contado con la asistencia alimentaria por parte del demandado, esto aunado a que en la sede administrativa no se fijaran alimentos provisionales, puede ser el factor clave para optar por la vía judicial, en lugar de la administrativa por el costo en tiempo y efectividad.- Ahora bien, una vez pronunciada una resolución por cualquiera de dichas instituciones, ésta será vinculante para futuras modificaciones, ejecuciones o cesaciones, por la fuerza ejecutiva que ese tipo de resoluciones produce, independientemente de quien las decrete.-

 

En base a lo anterior consideramos que la providencia venida en apelación deberá ser revocada por esta Cámara, pero por el momento no se admitirá la demanda por la carencia de requisitos legales que se puntualizarán a continuación y se ordenará su subsanación en esta Instancia dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se tenga por notificada esta providencia (Art. 96 Pr.F.).-

[…]

 

[ATRIBUCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA FIJAR, AUMENTAR, DISMINUIR Y CESAR CUOTA MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA]

 

OTRAS APRECIACIONES

No obstante lo anterior, en base al Art. 12 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha Institución tiene la atribución de “fijar, aumentar, disminuir y cesar mediante resolución administrativa, la pensión alimenticia en aquellos casos en que las partes no lograren un acuerdo o no compareciere el alimentante obligado, una vez agotado el procedimiento respectivo y respetando el debido proceso, por lo que dicha Institución pudo continuar con el trámite del procedimiento ya iniciado en base a lo que enseguida se expone.-

 

Advertimos que en casos como el presente en que los sujetos con derecho de acción alimenticia se presentan en sede administrativa para resolver su problemática, deben ser agotados todos los trámites en dicha sede, en vista de estar facultados legalmente para ello y de esta forma hacer más expedita la solución de los casos que promueven sus usuarios.- Consideramos y hacemos ver a la representante de la Procuraduría General de la República que, al optar por una posición cómoda de trasladar la pretensión a sede judicial no abona a la descentralización de la justicia, pues precisamente el trámite administrativo tiene como finalidad que las partes solucionen sus conflictos en forma expedita sin tener que abocarse al Organo Judicial.- La misma Ley Orgánica de dicha institución previó el procedimiento a seguir en aquellos casos en los que el citado no comparece a la audiencia conciliatoria o si compareciendo no celebra acuerdo alguno con la parte solicitante respecto a la pretensión alimenticia, así los Arts. 64 al 67 literalmente dicen: Art. 64.- Verificada la comparecencia de las partes, se hará saber el motivo o razón de la cita, indicándosele sobre la conveniencia de resolver la problemática en forma amigable en el interés superior de la niñez beneficiaria, invitándoles a que propongan fórmulas de arreglo y sino lo hicieren, podrá proponérselas. A continuación serán oídas las partes con igual oportunidad de intervención, comenzando por la parte solicitante y habiéndose discutido lo suficiente se dará por concluida la audiencia conciliatoria. Lograda la conciliación, se consignará el acuerdo en acta y se librarán los oficios y/o avisos correspondientes. Si solamente compareciere el citado se levantará acta en la que se consignará dicha circunstancia y se hará nuevo señalamiento para la comparecencia de ambas partes, debiéndose realizar la cita correspondiente. Si se presenta la parte solicitante y el citado no comparece, sin estar justamente impedido, se levantará acta señalando fecha y hora, para la recepción de prueba y si se considera necesario se ordenará investigación socio-económica, previa a resolver sobre la solicitud de alimentos. Si la parte requerida tuvo justo impedimento, deberá demostrarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a la cita de conciliación, en cuyo caso se hará nuevo señalamiento para la comparecencia de ambas partes. Si ambas partes no comparecen a cualquiera de las citas, se procederá al archivo provisional del expediente, por un periodo de treinta días hábiles, y si ninguna de las partes comparecen a continuar el trámite, se resolverá sobre el archivo definitivo. No obstante lo dispuesto en los incisos que anteceden, si únicamente compareciere el citado e hiciere ofrecimiento de cuota alimenticia, se consignará en acta tal ofrecimiento y se citará al solicitante a fin que se manifieste al respecto; de existir acuerdo, se levantará acta y se librará los oficios y/o avisos correspondientes. De no existir acuerdo con la cuota ofrecida, se levantará acta y se continuará con el procedimiento. Art. 65.- Concluida la audiencia conciliatoria sin que exista acuerdo, se procederá a fijar alimentos provisionales, si se encuentra fundamento razonable al respecto. Sí se considera necesario, se ordenará la realización de investigación socio-económica a efecto de determinar el grado de necesidad de los alimentos y la capacidad de pago del alimentante, pudiendo las partes oportunamente aportar las pruebas que juzguen necesarias, previo señalamiento de la fecha y hora para la presentación de las mismas. En caso que se solicite modificación de la cuota alimenticia, se procederá de conformidad con el procedimiento anterior, modificando la cuota alimenticia según el mérito de las pruebas e indagaciones pertinentes. En los casos de cesación de la obligación alimenticia, se procederá siempre de conformidad al procedimiento anteriormente señalado en lo que fuere aplicable.”

 

Respecto a la resolución de fijación de cuota alimenticia, el Art. 66 de la Ley Orgánica en comento establece Depurado el expediente se procederá a emitir la respectiva resolución dentro del término perentorio de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de pruebas.” (lo subrayado se encuentra fuera del texto).- En cuanto a los efectos de tales convenios y resoluciones el Art. 67 dispone “El procedimiento establecido en los artículos anteriores es de carácter administrativo y la resolución que se pronuncie es legalmente vinculante; no obstante, las partes interesadas podrán discutir sus obligaciones y derechos en los tribunales competentes conforme a la Ley. Mientras los tribunales competentes no pronuncien la sentencia respectiva, el convenio entre las partes y la resolución pronunciada administrativamente, continuarán siendo vinculantes, y en caso de mora seguirán teniendo fuerza ejecutiva, aún después de pronunciada la sentencia respectiva y se podrán ejecutar a solicitud de parte.

 

Como se puede apreciar de tal normativa, era factible y además legal continuar con el trámite administrativo, habiendo sido lo ideal en el presente caso por economía procesal, pues ya se encontraban avanzado dicho trámite y así la demandante hubiera solucionado su problemática de forma oportuna; lo anterior independientemente de los trámites internos que realiza la Institución para alcanzar la certificación de calidad ISO-9000, pues no constituye un motivo para inaplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la referida Institución."