[CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL]

[ADECUACIÓN DE LA MALA CONDUCTA DEL ARRENDATARIO A LOS ELEMENTOS NATURALES DEL CONTRATO]

 

"El impetrante en casación ha expresado que, "La violación de ley consiste en que la Cámara, no aplicó dicho artículo [1315 C.] en lo relativo a la definición de lo que se debe entender como elementos o cosas naturales de todo contrato."

 

[…]

 

Esta Sala estima que el Art. 1315 C. señala las cosas o elementos de los contratos que son, tanto de su esencia, como los de su naturaleza y los meramente accidentales. Las cosas de la naturaleza de un contrato, según la disposición citada, son aquellas que no siendo esenciales en él, se entiende que le pertenecen, sin necesidad de una cláusula especial.

El submotivo de casación Violación de Ley es un vicio que ataca la norma jurídica aplicable al caso, puesto que consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto; es una infracción directa a la ley, ya que es el desconocimiento del precepto, o sea del derecho objetivo, cuya defensa es uno de los fines de la casación, por lo que está en relación con el interés público más que con el interés de los litigantes, ya que incide directamente sobre la norma.

En el caso analizado, el Ad quem afirmó que la mala conducta del arrendatario no está establecida en el Código Civil como causa de terminación del arriendo, sin embargo ésta es una situación que se deriva de la naturaleza del contrato. Expresamente el Ad quem no citó el Art. 1315 C., pero es la disposición que regula los elementos esenciales, naturales y accidentales de los contratos, dando los conceptos de lo que se entiende por cada especie de elementos. Esto se traduce en aplicación de la disposición citada; si el Ad quem se equivocó en el concepto de las cosas que son de la naturaleza del contrato de arrendamiento, ello constituye otro submotivo de casación, pero no el de violación de ley, tal como se ha expresado en párrafos anteriores.

Por consiguiente, no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

[…]

 

[ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO A TRAVÉS DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN]

 

La segunda disposición legal señalada por el recurrente como violada, es el Art. 292 N° 5 Pr. C., en relación con el Art. 1580 C.C., por no haberse aplicado.

El recurrente ha manifestado que la ley claramente establece en el Art. 292 Pr. C. los casos en que se admite la prueba testimonial, y que el Art. 1580 C. claramente ordena que cuando la prueba de una obligación de más de 200 colones no se admitirá prueba testimonial. Que la Cámara, aún cuando existe tal prohibición, admitió la prueba testimonial presentada, otorgándole pleno valor probatorio.

[…]

Esta Sala considera que el Art. 292 N° 5 Pr. C. señalado como infringido, establece la regla general de admisibilidad de la prueba testimonial en los procesos civiles, siempre que la ley no lo prohíba. El recurrente lo relaciona con el Art. 1580 C.C., el cual prescribe que deben constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones. Esta regla se refiere a la prueba de la fuente de las obligaciones.

En la demanda se solicita la terminación del contrato de arrendamiento de tres locales comerciales, situados en una terminal de buses, porque la arrendataria demandada, en múltiples ocasiones, ha observado conducta violenta con los usuarios de la terminal de buses, y en una ocasión, contra otra arrendataria de la misma terminal; que así mismo la demandada ha maltratado de palabra, a los miembros de la junta directiva de la sociedad arrendante; todo lo cual ha incidido negativamente en el buen funcionamiento de la empresa.

La prueba testimonial presentada por la parte actora, consta de fs. […]. Los testigos han declarado: 1°) sobre la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes, y 2°) sobre la mala conducta de la demandada.

Como afirma el Ad quem, el contrato de arrendamiento quedó comprobado con la confesión de la demandada, contenida en el acta de absolución de posiciones […], en la que aparece que la demandada arrienda los locales desde hace treinta y cinco años; así mismo consta en la misma acta de posiciones, que la demandada estuvo pagando la cantidad de ciento tres dólares porque pagaba tres cuarenta y cinco diarios, o sea un dólar quince centavos diarios por cada uno de los locales arrendados.

Es decir que la prueba del contrato de arrendamiento se ha obtenido de la confesión de la demandada, quien ha aceptado también que la cuantía del arriendo es de un dólar quince centavos diarios por cada uno de los tres locales arrendados, desde hace treinta y cinco años. Por consiguiente, la prueba testimonial no ha sido determinante para la resolución del Juzgador.

Según la técnica de casación, se ha sostenido que sólo la infracción a la ley sustantiva puede dar lugar al recurso de Casación por Violación de Ley, porque no se dirige a reglar la actividad del juzgador, sino a la actividad lógica que éste verifica al sentenciar. Según la doctrina, lo que cuenta para decidir el tipo de error cometido, es la naturaleza de la norma violada y no su origen, ni su inserción en un determinado cuerpo legal. La naturaleza de la norma deriva de su finalidad y de su efecto. Si la norma tiene por fin establecer y resguardar derechos subjetivos, su naturaleza es sustantiva; en cambio, cuando su fin es determinar la norma de conducta para hacer valer el derecho subjetivo, es decir para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia jurisdiccional del derecho, su naturaleza es procesal. Excepcionalmente, procede el recurso de fondo por infracción de ley procedimental, lo cual tiene lugar cuando la infracción de los preceptos procesales influye en la decisión del juzgador este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, al establecer que el recurso de fondo procede por infracción de "normas procesales decisorias de la litis".

En el presente caso, la norma señalada como violada indica, restrictivamente, los casos en que es admisible la prueba de testigos, relacionada con otra norma que prescribe el límite hasta el cual es admisible dicha prueba. Pero ocurre que en este caso, la prueba de testigos no ha sido decisoria de la litis, porque la prueba del contrato verbal de arrendamiento se ha obtenido por confesión.

Por las razones anteriores, no se presenta la violación de ley alegada, y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

[…]

 

[PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO MANIFIESTAMENTE PROPONIBLE POR SER JUSTICIABLE EL OBJETO DE LA MISMA]

 

El recurrente ha manifestado que la Cámara ha dado a tal disposición [Art. 197 Pr. C.], un sentido y alcance que no tiene,

 

[…]

 

En resumen dice el recurrente, la improponibilidad de la demanda consiste en que se demanda por una causal de terminación del arrendamiento que no existe en la ley [mala conducta del arrendatario].

 

[…]

 

Esta Sala estima que el Art. 197 Pr. C. da cabida a un concepto relativamente nuevo en nuestra legislación, cual es la improponibilidad de la demanda, o mejor expresado: "improponibilidad de la pretensión". La improponibilidad resulta manifiesta, cuando los hechos en que se fundamenta la pretensión, considerados en abstracto, no son los idóneos para obtener una favorable decisión. Es oportuno destacar que toda improponibilidad responde a una incongruencia entre los hechos que configuran el derecho que se atribuye el actor, con el supuesto hipotético de la norma que se invoca como fundamento del reclamo. Si esa falta de congruencia es obvia, lo que procede es el rechazo de la demanda. Para que haya improponibilidad de la pretensión, según la doctrina, el objeto de la pretensión debe ser no justiciable; debe existir en ella un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal. La improponibilidad de la pretensión afecta el fondo del asunto que se discute y el Art. 198 Pr. C. se refiere a pretensiones manifiestamente improponibles. Por lo tanto, si el juzgador no tiene la convicción jurídica plena de que lo solicitado en la pretensión es improponible, lo juicioso es admitir la demanda y darle el trámite de rigor. Así mismo, puede rechazarse la demanda antes de la sentencia, cuando se advirtiere que la pretensión era improponible.

En el presente caso, se ha solicitado la terminación de un arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, así como la desocupación del inmueble, señalando los Arts.1726, 1735, 1738 y 1761 C. En tales disposiciones el Código Civil señala algunas de las obligaciones del arrendatario, así como las causas de terminación del arrendamiento de cosas y especialmente de casas y edificios. Todo lo cual es proponible, y el éxito del actor dependerá de la prueba que aporte al proceso. Por las razones expuestas, es evidente que la demanda es proponible y que lo pedido en ella se puede discutir en juicio.

En consecuencia, el juzgador, en este caso, ha interpretado correctamente el Art. 197 Pr. C. y no se presenta el submotivo de interpretación errónea alegado por el recurrente. Por consiguiente, no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

[…]

 

[DECLARATORIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR SENTENCIA JUDICIAL CUANDO EL ARRENDATARIO NO HACE USO DE LA COSA CONFORME A LA LEY]

 

El impetrante ha manifestado que la Cámara mal interpretó el Art. 1738 Nº 4 C.C. porque ha dicho "que puede darse por expirado el contrato en cuestión mediante el modo empleado por el demandante, siempre y cuando se trate de uno de los casos previstos por la ley y el actor haya probado suficientemente su pretensión". Continúa afirmando el recurrente que el legislador se quedó corto al determinar los casos previstos por la ley; que en doctrina se entiende que estos casos se refieren al incumplimiento de las obligaciones principales que fueron pactadas por los contratantes, y la ley no ha previsto la modalidad alegada por el demandante, y la Cámara lo dice en su sentencia al afirmar "que no está explícitamente en el código civil como causal para dar por terminado el contrato". Afirma el impetrante que por esa interpretación, la Cámara llegó a una interpretación errónea, pues de haberla interpretado correctamente habría absuelto a la demandada, pues ni siquiera en las formas de extinguir las obligaciones, se encuentra la mala conducta como causal de expiración del contrato de arrendamiento.

 

[…]

 

Esta Sala estima que el Art. 1738 C., en su preámbulo, establece la regla general de que el arrendamiento de cosas expira por los mismos motivos que los otros contratos; y, en sus ordinales, enumera los casos especiales de terminación del arrendamiento de cosas. Específicamente, el citado artículo, en el numeral cuarto, dispone como motivo de terminación especial del arriendo: la sentencia de Juez en los casos que la ley ha previsto.

Por regla general, el arrendamiento termina por incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes; así mismo, todos los casos de resolución y nulidad de los contratos, respecto del arrendamiento, producen la terminación del arriendo; a todos estos casos hace relación el ordinal 4° del Art. 1738 C.

En el Art. 1726 C. invocado por la parte actora en su demanda, se prescribe que el arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

En el presente caso, no se han probado las circunstancias especiales del contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda; sí se ha probado por la confesión de la demandada, que ella es arrendataria de la sociedad actora, pues a esa sociedad le cancela los cánones mensuales de arrendamiento de los locales o puestos números veinticuatro, veinticinco, veintiséis y el corredor correspondiente al número veinticuatro, señalando su cuantía. Conforme a las normas legales que rigen el arrendamiento, la arrendataria o demandada está en la obligación de usar las cosas e arrendadas en la forma que lo determina el Art. 1726 C. Si no hace el uso de conformidad con lo establecido en la ley, el arrendador puede reclamar la terminación del arriendo.

Por consiguiente, el Ad quem ha interpretado correctamente el Art. 1738 N° 4 C. y no se presenta la interpretación errónea alegada por el recurrente, razón por la cual no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

[…]

 

[DERECHO DEL ARRENDANTE A RECLAMAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO ANTE LA INOBSERVANCIA DE BUENA EDUCACIÓN DE PARTE DEL ARRENDATARIO EN EL USO DE LA COSA]

 

El recurrente ha expresado que el Ad quem ha aplicado erróneamente el artículo 1726 C., dándole un alcance que no tiene, porque lo ha interpretado como literalmente se entiende.

 

[…]

 

Continúa diciendo el impetrante, que ese artículo en ningún momento regula la conducta de la arrendataria como causal de terminación del contrato de arrendamiento, que si la Cámara hubiera entendido el alcance del artículo infringido, hubiera advertido que la causal alegada por el actor no se encuentra respaldada por dicha norma, y consecuentemente debía desestimar la pretensión.

 

[…]

 

Esta Sala considera que el Art. 1726 C., en el primer inciso, ordena la regla general de que la cosa arrendada debe usarse según los términos o espíritu del contrato; pero a falta de convención expresa, establece reglas supletorias de la voluntad de las partes, y ordena que la cosa debe usarse según los objetos a que esté naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

En este caso, sólo se ha probado la existencia del contrato de arrendamiento, por la confesión de la arrendataria, pero no se han probado los términos del mismo; por consiguiente, a falta de ellos la arrendataria está obligada a usar la cosa, según las reglas supletorias ordenadas por la ley.

El arrendamiento de un local o puesto en una terminal de buses, según la costumbre en el país, es destinarlo al comercio de alimentos o de cosas típicas, u otras cosas de utilidad para los pasajeros usuarios de la terminal. Para poder ejercer el comercio debe existir un ambiente agradable; ya no se diga cuando el potencial comprador es un viajero. Para lograrlo debe haber educación, respeto, amabilidad en el ambiente, tranquilidad, circunstancias que deben brindar los dueños de negocios o arrendatarios y sus empleados. Pero si por el contrario, de parte de estos hay mala educación, malos tratos, conductas inadecuadas, no existe el ambiente correcto para el lugar. Lo mismo podría afirmarse respecto del arrendamiento de otras cosas. En consecuencia la buena educación es indispensable para el buen uso de la cosa arrendada, según su destino natural, y aunque no esté mencionada como causa de terminación de ningún contrato, es elemento indispensable en este contrato.

En el presente caso, la arrendataria no observa buena educación, según la prueba testimonial, por ende el arrendador tiene derecho conforme el Art. 1726 C., a reclamar la terminación del contrato.

Por lo anterior, no existe la contravención legal alegada y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.-

 

[…]

 

[APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN A LA REGLA QUE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES DEBE CONSTAR POR ESCRITO]

 

El recurrente ha expresado que el Ad quem interpretó mal el Art. 1582 C. porque no respetó la interpretación literal del artículo señalado, en cuanto a la aplicación del concepto de lo que se debe entender como principio de prueba por escrito. La Cámara sentenciadora, dice el peticionario, al decir que los recibos son principio de prueba por escrito, no está respetando el concepto que el legislador ha dado a lo que se debe entender como principio de prueba por escrito.

Agrega el impetrante, que si los recibos presentados por el demandante no llevan la firma del deudor o demandado, consecuentemente, no existe un acto del demandado que haga verosímil el hecho litigioso, y las palabras de la ley se entenderán en el sentido que el legislador las haya definido expresamente y ese es su significado legal, de conformidad con el Art. 20 C. Cuando la Cámara admite esta clase de prueba, como principio de prueba escrita, está otorgándole un alcance más allá del que verdaderamente tiene, no respetando la definición legal, ya que los recibos presentados no tienen ningún acto del demandado como sería su firma. Si hubiera entendido correctamente el alcance de la norma, el Ad quem hubiera concluido que la excepción a la regla de que no se exige prueba testimonial en obligaciones que pasan de doscientos colones, no procede en este caso, por no existir un acto escrito del demandado que haga verosímil el hecho litigioso y se hubiera desestimado la pretensión del actor.

 

[…]

 

Esta Sala considera que el Ad quem, al analizar la improponibilidad de la demanda alegada por el demandado, afirma en su sentencia  [...], que existe un principio de prueba por escrito que hace verosímil el hecho litigioso, para el efecto de afirmar que la pretensión de la actora está perfectamente delimitada y que no es improponible.

Por otra parte el Ad quem afirma, al analizar la prueba del contrato de arrendamiento, […], que efectivamente no consta la fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento entre la actora y la demandada, pues se trata de un contrato verbal; que sin embargo, en el pliego de posiciones absuelto por la demandada, aparece que ésta arrienda los locales desde hace treinta y cinco años. Continúa expresando el Ad quem, que en cuanto a que no está probado el canon de arrendamiento, esto no es cierto, afirma, puesto que en autos corren agregados originales los recibos de pago en que consta que la demandada paga tres dólares con cuarenta y cinco centavos diarios por los locales veinticuatro, veinticinco y veintiséis. Afirma el Ad quem que además debe tomarse en cuenta que los cambios realizados a través de los años en el canon de arrendamiento, no constan en prueba instrumental, porque el contrato de que se trata surgió como un contrato verbal.

Esta Sala considera que el Art. 1582 C. establece una excepción a las reglas de la prueba de las obligaciones establecidas en los tres artículos anteriores. En el Art. 1580 C. la ley ordena que deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la obligación de una cosa que valga más de doscientos colones. Por otra parte el Art. 1703 C., en su inciso segundo ordena que deben constar por escrito los arrendamientos que excedan de doscientos colones o sean de valor indeterminado.

En el presente caso el contrato de arrendamiento se ha probado por la confesión de la demandada hecha al absolver posiciones, que ella "estuvo pagando la cantidad de ciento tres dólares, porque pagaba tres cuarenta y cinco diarios, luego desde el mes de agosto de este mismo año recibió una nota de la gerencia que tenía que pagar nueve noventa diarios, por el puesto número veinticuatro, veinticinco, veintiséis y el corredor del número veinticuatro..." Lo anterior demuestra que el arrendamiento es por día, no por mes ni por otra forma de pacto; lo cual puede no constar por escrito según lo autoriza la ley Art. 1703 C.

De lo anterior resulta que no se presenta la interpretación errónea de la disposición señalada como interpretada erróneamente y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

[…]

 

El impetrante ha expresado que se interpretaron erróneamente los Arts. 294 N° 10 y 295 Pr. C., porque, aun cuando la Cámara admite en su fallo que los testigos tienen una relación con el demandante y que tienen un interés en la causa, les ha otorgado pleno valor probatorio a sus deposiciones, cuando existe por una parte una norma cabalística que indica que no pueden ser testigos los que tienen un interés en la causa, y por otro lado existe una norma que regula el valor probatorio de los mismos

 

[…]

 

Esta Sala considera que el submotivo Error de Derecho en la apreciación de la prueba se presenta, cuando el juzgador da a la prueba un valor diferente al que le otorga la ley. Los Arts. 294 N°10 y 295, prescriben, el primero, las incapacidades para ser testigos en todo género de causas, y el segundo, ordena al juzgador repeler de oficio a los incapaces de ser testigos, es evidente que tales disposiciones no establecen ningún valor probatorio. Por otra parte, los testigos señalados por el recurrente, con posibilidad de tener algún interés en la causa, por las razones que expresó el Ad quem, no incurren en la incapacidad determinada en el Art. 294 N° 10 Pr. C. por las razones expresadas por el Ad quem en su sentencia, las cuales han sido transcritas en párrafos anteriores. Por las razones expresadas, no se presenta el submotivo alegado por el impetrante y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

[…]

 

[FACULTAD DEL JUZGADOR PARA APARTARSE DE LOS PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES SIN INFRINGIR LOS LÍMITES DE LA DECISIÓN]

 

El recurrente en casación ha expresado que se infringió el Art.421 Pr. C. porque de conformidad con el contrato verbal celebrado entre las partes, se acordó el plazo y el canon de arrendamiento, con la cláusula especial de que los usuarios internos y externos del inmueble se tratarían con respeto y buenas normas de conducta, y la Cámara ha fundamentado su fallo aludiendo que la confianza en el arrendatario y, por lo tanto, la buena conducta del mismo es un elemento de la naturaleza del contrato de arrendamiento. Afirma el recurrente que evidentemente se puede deducir la incongruencia alegada, la cual consiste "en que la Cámara sentenciadora, modificó el fundamento de la pretensión del demandado y por lo tanto modificó la demanda de oficio, facultades que la ley no le permite; consecuentemente se comete la infracción alegada por nosotros.

 

[…]

 

Esta Sala considera que el Art. 421 Pr. C. establece los límites de la decisión judicial, en relación al principio de disposición, el cual consiste en "que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso." (COUTURE. EDUARDO J.- Fundamentos del Derecho Procesal Civil- 3a. Ed. 1964- Depalma-Buenos Aires- Págs. 185). Ejemplos de principios dispositivos: la iniciativa o demanda, el impulso procesal, la disponibilidad del derecho material, ya sea continuando el juicio o desertando de él, o puede el demandado allanarse a la demanda, la disponibilidad de las pruebas, los límites de la decisión, la legitimación para recurrir, y otros.

En cuanto a los límites de la decisión, el juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes, ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo pedido por ellas. "Las limitaciones a este punto consisten en que el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos: Jura novit curia. Son objeto de decisión los petitorios, no las razones." (0b. Cit. Pág. 188).

En el presente caso, la pretensión del demandante, según aparece en la demanda […], es la terminación de un contrato verbal de arrendamiento, la desocupación de los locales arrendados y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. La afirmación del Ad quem hecha en su sentencia, acerca de que la buena conducta es de la naturaleza del arrendamiento, no modifica de oficio ni de ningún modo las pretensiones de la parte actora.

Por consiguiente, no se presenta el submotivo de casación alegado y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.

 

[…]

 

[AMPARO A LA PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MALA CONDUCTA DEL ARRENDATARIO]

 

El recurrente ha expresado que se cometió el submotivo alegado [Error de hecho en la apreciación de la prueba, Art. 235], porque el actor, cuando entabló la litis, dijo que "se pactó una cláusula especial entre los arrendantes y que el incumplimiento de esa cláusula daría por terminado el contrato". Agrega, que esa cláusula nunca se probó en el juicio, "pues es imposible, jurídicamente hablando, probar una cláusula especial, en un contrato verbal, pero la Cámara tuvo por acreditada esa cláusula cuando razona equivocadamente que la constancia del Ministerio de Trabajo, prueba la mala conducta de la arrendataria y por consecuencia prueba dicha cláusula especial". Agrega el recurrente que la mala conducta que tuvo por acreditada la Cámara, en nada ayuda a la comprobación de la cláusula especial que se pactó entre los otorgantes, como afirma el actor en su demanda, y este hecho lo tuvo por cierto la Cámara cuando no existe ninguna prueba sobre el mismo, puesto que es imposible probar este hecho.

 

[…]

 

Esta Sala considera que el Art. 235 Pr. C. da el concepto de lo que es la prueba en el proceso, significándola como el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido.

El submotivo de casación Error de Hecho en la apreciación de la Prueba no consiste en haber apreciado mal la eficacia probatoria de la prueba, según el particular punto de vista de cada quien, sino en que el juicio u opinión que de la prueba se ha formado el juzgador, no corresponde a la realidad porque fue motivado por un error de hecho. Este submotivo, precisamente, debe resultar de no haberse tomado en cuenta para la formación de ese juicio, lo que aparece de algún documento auténtico, público o privado reconocido, o de que una confesión fue apreciada sin relacionarla con otras pruebas. En este caso, ha ocurrido lo contario, o sea que el Ad quem tomó en cuenta lo que aparece en la prueba instrumental integrada por documentos auténticos, y lo relacionó con la prueba testimonial, concluyendo que está probada la mala conducta de la demandada. Por consiguiente, no existe el error de hecho alegado por el recurrente y no es procedente casar la sentencia de mérito por este submotivo.