[CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL]
[ADECUACIÓN DE
"El impetrante en casación ha expresado que, "La violación de ley consiste en que
[…]
Esta Sala estima que el Art.
El submotivo de casación Violación de Ley es un vicio que ataca la norma jurídica aplicable al caso, puesto que consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto; es una infracción directa a la ley, ya que es el desconocimiento del precepto, o sea del derecho objetivo, cuya defensa es uno de los fines de la casación, por lo que está en relación con el interés público más que con el interés de los litigantes, ya que incide directamente sobre la norma.
En el caso analizado, el Ad quem afirmó que la mala conducta del arrendatario no está establecida en el Código Civil como causa de terminación del arriendo, sin embargo ésta es una situación que se deriva de la naturaleza del contrato. Expresamente el Ad quem no citó el Art.
Por consiguiente, no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
[…]
[ACREDITACIÓN DE
La segunda disposición legal señalada por el recurrente como violada, es el Art. 292 N° 5 Pr. C., en relación con el Art.
El recurrente ha manifestado que la ley claramente establece en el Art. 292 Pr. C. los casos en que se admite la prueba testimonial, y que el Art.
[…]
Esta Sala considera que el Art. 292 N° 5 Pr. C. señalado como infringido, establece la regla general de admisibilidad de la prueba testimonial en los procesos civiles, siempre que la ley no lo prohíba. El recurrente lo relaciona con el Art.
En la demanda se solicita la terminación del contrato de arrendamiento de tres locales comerciales, situados en una terminal de buses, porque la arrendataria demandada, en múltiples ocasiones, ha observado conducta violenta con los usuarios de la terminal de buses, y en una ocasión, contra otra arrendataria de la misma terminal; que así mismo la demandada ha maltratado de palabra, a los miembros de la junta directiva de la sociedad arrendante; todo lo cual ha incidido negativamente en el buen funcionamiento de la empresa.
La prueba testimonial presentada por la parte actora, consta de fs. […]. Los testigos han declarado: 1°) sobre la existencia del contrato verbal de arrendamiento entre las partes, y 2°) sobre la mala conducta de la demandada.
Como afirma el Ad quem, el contrato de arrendamiento quedó comprobado con la confesión de la demandada, contenida en el acta de absolución de posiciones […], en la que aparece que la demandada arrienda los locales desde hace treinta y cinco años; así mismo consta en la misma acta de posiciones, que la demandada estuvo pagando la cantidad de ciento tres dólares porque pagaba tres cuarenta y cinco diarios, o sea un dólar quince centavos diarios por cada uno de los locales arrendados.
Es decir que la prueba del contrato de arrendamiento se ha obtenido de la confesión de la demandada, quien ha aceptado también que la cuantía del arriendo es de un dólar quince centavos diarios por cada uno de los tres locales arrendados, desde hace treinta y cinco años. Por consiguiente, la prueba testimonial no ha sido determinante para la resolución del Juzgador.
Según la técnica de casación, se ha sostenido que sólo la infracción a la ley sustantiva puede dar lugar al recurso de Casación por Violación de Ley, porque no se dirige a reglar la actividad del juzgador, sino a la actividad lógica que éste verifica al sentenciar. Según la doctrina, lo que cuenta para decidir el tipo de error cometido, es la naturaleza de la norma violada y no su origen, ni su inserción en un determinado cuerpo legal. La naturaleza de la norma deriva de su finalidad y de su efecto. Si la norma tiene por fin establecer y resguardar derechos subjetivos, su naturaleza es sustantiva; en cambio, cuando su fin es determinar la norma de conducta para hacer valer el derecho subjetivo, es decir para pedir y otorgar el reconocimiento y eficacia jurisdiccional del derecho, su naturaleza es procesal. Excepcionalmente, procede el recurso de fondo por infracción de ley procedimental, lo cual tiene lugar cuando la infracción de los preceptos procesales influye en la decisión del juzgador este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, al establecer que el recurso de fondo procede por infracción de "normas procesales decisorias de la litis".
En el presente caso, la norma señalada como violada indica, restrictivamente, los casos en que es admisible la prueba de testigos, relacionada con otra norma que prescribe el límite hasta el cual es admisible dicha prueba. Pero ocurre que en este caso, la prueba de testigos no ha sido decisoria de la litis, porque la prueba del contrato verbal de arrendamiento se ha obtenido por confesión.
Por las razones anteriores, no se presenta la violación de ley alegada, y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
[…]
[PRETENSIÓN DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO MANIFIESTAMENTE PROPONIBLE POR SER JUSTICIABLE EL OBJETO DE
El recurrente ha manifestado que
[…]
En resumen dice el recurrente, la improponibilidad de la demanda consiste en que se demanda por una causal de terminación del arrendamiento que no existe en la ley [mala conducta del arrendatario].
[…]
Esta Sala estima que el Art. 197 Pr. C. da cabida a un concepto relativamente nuevo en nuestra legislación, cual es la improponibilidad de la demanda, o mejor expresado: "improponibilidad de la pretensión". La improponibilidad resulta manifiesta, cuando los hechos en que se fundamenta la pretensión, considerados en abstracto, no son los idóneos para obtener una favorable decisión. Es oportuno destacar que toda improponibilidad responde a una incongruencia entre los hechos que configuran el derecho que se atribuye el actor, con el supuesto hipotético de la norma que se invoca como fundamento del reclamo. Si esa falta de congruencia es obvia, lo que procede es el rechazo de la demanda. Para que haya improponibilidad de la pretensión, según la doctrina, el objeto de la pretensión debe ser no justiciable; debe existir en ella un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal. La improponibilidad de la pretensión afecta el fondo del asunto que se discute y el Art. 198 Pr. C. se refiere a pretensiones manifiestamente improponibles. Por lo tanto, si el juzgador no tiene la convicción jurídica plena de que lo solicitado en la pretensión es improponible, lo juicioso es admitir la demanda y darle el trámite de rigor. Así mismo, puede rechazarse la demanda antes de la sentencia, cuando se advirtiere que la pretensión era improponible.
En el presente caso, se ha solicitado la terminación de un arrendamiento celebrado verbalmente entre las partes, así como la desocupación del inmueble, señalando los Arts.1726, 1735, 1738 y
En consecuencia, el juzgador, en este caso, ha interpretado correctamente el Art. 197 Pr. C. y no se presenta el submotivo de interpretación errónea alegado por el recurrente. Por consiguiente, no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
[…]
[DECLARATORIA DE
El impetrante ha manifestado que
[…]
Esta Sala estima que el Art.
Por regla general, el arrendamiento termina por incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes; así mismo, todos los casos de resolución y nulidad de los contratos, respecto del arrendamiento, producen la terminación del arriendo; a todos estos casos hace relación el ordinal 4° del Art.
En el Art.
En el presente caso, no se han probado las circunstancias especiales del contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda; sí se ha probado por la confesión de la demandada, que ella es arrendataria de la sociedad actora, pues a esa sociedad le cancela los cánones mensuales de arrendamiento de los locales o puestos números veinticuatro, veinticinco, veintiséis y el corredor correspondiente al número veinticuatro, señalando su cuantía. Conforme a las normas legales que rigen el arrendamiento, la arrendataria o demandada está en la obligación de usar las cosas e arrendadas en la forma que lo determina el Art.
Por consiguiente, el Ad quem ha interpretado correctamente el Art. 1738 N°
[…]
[DERECHO DEL ARRENDANTE A RECLAMAR
El recurrente ha expresado que el Ad quem ha aplicado erróneamente el artículo
[…]
Continúa diciendo el impetrante, que ese artículo en ningún momento regula la conducta de la arrendataria como causal de terminación del contrato de arrendamiento, que si
[…]
Esta Sala considera que el Art.
En este caso, sólo se ha probado la existencia del contrato de arrendamiento, por la confesión de la arrendataria, pero no se han probado los términos del mismo; por consiguiente, a falta de ellos la arrendataria está obligada a usar la cosa, según las reglas supletorias ordenadas por la ley.
El arrendamiento de un local o puesto en una terminal de buses, según la costumbre en el país, es destinarlo al comercio de alimentos o de cosas típicas, u otras cosas de utilidad para los pasajeros usuarios de la terminal. Para poder ejercer el comercio debe existir un ambiente agradable; ya no se diga cuando el potencial comprador es un viajero. Para lograrlo debe haber educación, respeto, amabilidad en el ambiente, tranquilidad, circunstancias que deben brindar los dueños de negocios o arrendatarios y sus empleados. Pero si por el contrario, de parte de estos hay mala educación, malos tratos, conductas inadecuadas, no existe el ambiente correcto para el lugar. Lo mismo podría afirmarse respecto del arrendamiento de otras cosas. En consecuencia la buena educación es indispensable para el buen uso de la cosa arrendada, según su destino natural, y aunque no esté mencionada como causa de terminación de ningún contrato, es elemento indispensable en este contrato.
En el presente caso, la arrendataria no observa buena educación, según la prueba testimonial, por ende el arrendador tiene derecho conforme el Art.
Por lo anterior, no existe la contravención legal alegada y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.-
[…]
[APLICACIÓN DE
El recurrente ha expresado que el Ad quem interpretó mal el Art.
Agrega el impetrante, que si los recibos presentados por el demandante no llevan la firma del deudor o demandado, consecuentemente, no existe un acto del demandado que haga verosímil el hecho litigioso, y las palabras de la ley se entenderán en el sentido que el legislador las haya definido expresamente y ese es su significado legal, de conformidad con el Art.
[…]
Esta Sala considera que el Ad quem, al analizar la improponibilidad de la demanda alegada por el demandado, afirma en su sentencia [...], que existe un principio de prueba por escrito que hace verosímil el hecho litigioso, para el efecto de afirmar que la pretensión de la actora está perfectamente delimitada y que no es improponible.
Por otra parte el Ad quem afirma, al analizar la prueba del contrato de arrendamiento, […], que efectivamente no consta la fecha en que se firmó el contrato de arrendamiento entre la actora y la demandada, pues se trata de un contrato verbal; que sin embargo, en el pliego de posiciones absuelto por la demandada, aparece que ésta arrienda los locales desde hace treinta y cinco años. Continúa expresando el Ad quem, que en cuanto a que no está probado el canon de arrendamiento, esto no es cierto, afirma, puesto que en autos corren agregados originales los recibos de pago en que consta que la demandada paga tres dólares con cuarenta y cinco centavos diarios por los locales veinticuatro, veinticinco y veintiséis. Afirma el Ad quem que además debe tomarse en cuenta que los cambios realizados a través de los años en el canon de arrendamiento, no constan en prueba instrumental, porque el contrato de que se trata surgió como un contrato verbal.
Esta Sala considera que el Art.
En el presente caso el contrato de arrendamiento se ha probado por la confesión de la demandada hecha al absolver posiciones, que ella "estuvo pagando la cantidad de ciento tres dólares, porque pagaba tres cuarenta y cinco diarios, luego desde el mes de agosto de este mismo año recibió una nota de la gerencia que tenía que pagar nueve noventa diarios, por el puesto número veinticuatro, veinticinco, veintiséis y el corredor del número veinticuatro..." Lo anterior demuestra que el arrendamiento es por día, no por mes ni por otra forma de pacto; lo cual puede no constar por escrito según lo autoriza la ley Art.
De lo anterior resulta que no se presenta la interpretación errónea de la disposición señalada como interpretada erróneamente y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
[…]
El impetrante ha expresado que se interpretaron erróneamente los Arts. 294 N° 10 y 295 Pr. C., porque, aun cuando
[…]
Esta Sala considera que el submotivo Error de Derecho en la apreciación de la prueba se presenta, cuando el juzgador da a la prueba un valor diferente al que le otorga la ley. Los Arts. 294 N°10 y 295, prescriben, el primero, las incapacidades para ser testigos en todo género de causas, y el segundo, ordena al juzgador repeler de oficio a los incapaces de ser testigos, es evidente que tales disposiciones no establecen ningún valor probatorio. Por otra parte, los testigos señalados por el recurrente, con posibilidad de tener algún interés en la causa, por las razones que expresó el Ad quem, no incurren en la incapacidad determinada en el Art. 294 N° 10 Pr. C. por las razones expresadas por el Ad quem en su sentencia, las cuales han sido transcritas en párrafos anteriores. Por las razones expresadas, no se presenta el submotivo alegado por el impetrante y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
[…]
[FACULTAD DEL JUZGADOR PARA APARTARSE DE LOS PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DE LAS PARTES SIN INFRINGIR LOS LÍMITES DE
El recurrente en casación ha expresado que se infringió el Art.421 Pr. C. porque de conformidad con el contrato verbal celebrado entre las partes, se acordó el plazo y el canon de arrendamiento, con la cláusula especial de que los usuarios internos y externos del inmueble se tratarían con respeto y buenas normas de conducta, y
[…]
Esta Sala considera que el Art. 421 Pr. C. establece los límites de la decisión judicial, en relación al principio de disposición, el cual consiste en "que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso." (COUTURE. EDUARDO J.- Fundamentos del Derecho Procesal Civil- 3a. Ed. 1964- Depalma-Buenos Aires- Págs. 185). Ejemplos de principios dispositivos: la iniciativa o demanda, el impulso procesal, la disponibilidad del derecho material, ya sea continuando el juicio o desertando de él, o puede el demandado allanarse a la demanda, la disponibilidad de las pruebas, los límites de la decisión, la legitimación para recurrir, y otros.
En cuanto a los límites de la decisión, el juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes, ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo pedido por ellas. "Las limitaciones a este punto consisten en que el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos: Jura novit curia. Son objeto de decisión los petitorios, no las razones." (0b. Cit. Pág. 188).
En el presente caso, la pretensión del demandante, según aparece en la demanda […], es la terminación de un contrato verbal de arrendamiento, la desocupación de los locales arrendados y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. La afirmación del Ad quem hecha en su sentencia, acerca de que la buena conducta es de la naturaleza del arrendamiento, no modifica de oficio ni de ningún modo las pretensiones de la parte actora.
Por consiguiente, no se presenta el submotivo de casación alegado y no es procedente casar la sentencia por este submotivo.
[…]
[AMPARO A
El recurrente ha expresado que se cometió el submotivo alegado [Error de hecho en la apreciación de la prueba, Art. 235], porque el actor, cuando entabló la litis, dijo que "se pactó una cláusula especial entre los arrendantes y que el incumplimiento de esa cláusula daría por terminado el contrato". Agrega, que esa cláusula nunca se probó en el juicio, "pues es imposible, jurídicamente hablando, probar una cláusula especial, en un contrato verbal, pero
[…]
Esta Sala considera que el Art. 235 Pr. C. da el concepto de lo que es la prueba en el proceso, significándola como el medio determinado por la ley para establecer la verdad de un hecho controvertido.
El submotivo de casación Error de Hecho en la apreciación de