[CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA]
[PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN JUSTA CAUSA IMPOSIBILITA CONTINUACIÓN DEL PROCESO]
“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara estriba en si se confirma o si se revoca la sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la contestación de la demanda y la reconvención, por haber sido presentada extemporáneamente.-
En virtud que el emplazamiento de las demandadas se realizó en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil diez […], el término para contestar la demanda venció el día siete de diciembre del mismo año, no obstante fue contestada e interpuesta reconvención hasta el día ocho de diciembre del año próximo pasado.-
El licenciado […], apoderado de las demandadas, compareció en dicha calidad ante el Juzgado de Familia de Santa Tecla mediante escritos presentados el día ocho de diciembre de dos mil diez […], manifestando que no pudo presentar la contestación y reconvención respectiva en el término legal porque al momento en que se disponía a realizar la presentación estuvo indispuesto de salud, lo que le imposibilitó la comparecencia en término.- El referido profesional manifestó que tenía el padecimiento de Cefalea, insomnio y astenia, y lo cual pretendió establecer mediante constancia médica agregada, en la cual se hizo constar que el día siete de diciembre de dos mil diez, fue atendido en consulta por el doctor Carlos Alberto Brizuela, realizándole el diagnóstico antes dicho y recomendando tres días de reposo.- Cabe destacar que en dicha constancia médica no se establece incapacidad laboral, solamente se estableció que era “necesario reposo por tres días.”.-
El Art. 229 Pr.C., establece que “Al impedido con justa causa no le corre término, ni se le considera rebelde para tener por contestada la demanda ni por desierta la acción”, dicha disposición legal hay que interpretarla desde la perspectiva de que nos encontramos en un proceso de índole familiar, por lo tanto, en base al Art. 92 Pr.F. no habrá declaratoria ni acuse de rebeldía y por lo tanto la parte demandada podrá comparecer en cualquier estado del proceso, tomándolo en el estado en que se encuentre, sin embargo, la parte demanda tiene el derecho de comparecer en el término de contestación de la demanda (Art. 46 Pr.F.) y será su deber hacerlo siempre y cuando pretenda presentar y ofrecer la prueba pertinente para ejercer su defensa, así mismo, dicho plazo de contestación es el establecido para entablar una acción contra el demandante (Art. 49 Pr.F.), siempre y cuando se trate de una pretensión que tenga conexión con la pretensión ejercida por la parte actora.-
La Ley Procesal de Familia dispone que los plazos señalados por dicha ley son perentorios e improrrogables, es decir que no hay necesidad de solicitar su terminación o que el juzgador lo declare por concluido, pues es su deber el continuar con la siguiente etapa procesal en cumplimento del principio de preclusión y de celeridad procesal, Art. 25 Pr.F..- Entiéndase que la preclusión es un principio rector que rige los procesos de índole familiar, el cual se ve ligado al de concentración procesal y de lealtad procesal de las partes, ya que el quebrantamiento de dicho principio conlleva a tres supuestos distintos: no haberse observado el orden u oportunidad dada por la ley para realizar un acto; haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad; es decir que va operando una caducidad de tracto sucesivo que supone impedirle a las partes disponer temporalmente del proceso a su libre albedrío, y con ello se garantiza la igualdad de armas.-
Si bien el principio de preclusión, impide realizar un acto procesal fuera del término que la ley prevé para ello, también establece que dicha perentoriedad pueda aplazarse ante la existencia de impedimento por justa causa; como ya se estableció, el Código de Procedimiento Civiles regula lo relativo al “Al impedido con justa causa”, no obstante cabe establecer qué es lo que se entiende por “justa causa”.- Al respecto consideramos que “justa causa” es sinónimo de “causa de justificación”, lo cual interpretamos como un motivo o razón suficiente para obrar de determinada forma o dejar de hacerlo.- Dichos motivos deben ser por razones de fuerza mayor que le otorguen la legitimidad para que el impedido pueda alegarlos, es decir que determinada parte procesal no tuvo la oportunidad de preverlos o solventarlos en el término legal establecido para la realización de determinada actuación judicial.-
En el presente caso, la parte demandada tuvo quince días hábiles para buscar un profesional del derecho para que las representara en el ejercicio de su defensa y para hacer valer cualquier derecho de acción que tuviera conexión con la pretensión entablada contra las demandadas, al respecto el licenciado […], manifestó que sus representadas lo buscaron oportunamente, pero que ante los inconvenientes de obtener la documentación necesaria para intervenir en el proceso, esperó hasta el último día previo el vencimiento del plazo para contestar la demanda, siendo el caso que ese día se encontró indispuesto de su salud, lo cual estableció con la constancia médica agregada en autos; al respecto consideramos que las afecciones diagnosticadas al referido profesional han quedado establecidas, sin embargo, atendiendo al diagnóstico hecho, las afecciones que presentó el licenciado […] no pudo haberlas presentado súbitamente, sino que son consecuencia de un proceso de desmejora de la salud pues como se estableció, ha padecido de insomnio, situación que no puede presentarse justo al momento de la presentación del escrito de contestación de la demanda pues los estados de insomnio son en horas nocturnas y no en horarios de oficina, por lo que consideramos que ante una depresión de salud, el referido profesional pudo haber enviado a un tercero a presentar el escrito de contestación de la demanda y reconvención, tal y como lo hizo de manera extemporánea, es decir, la ley no exige la presentación personal de los escritos; el mismo pudo ser presentado por las mismas partes demandadas o por un tercero conforme a la ley.- El día ocho de diciembre de dos mil diez, el escrito de contestación fue presentado ante el tribunal a quo por un tercero, ya que la firma del licenciado […] estaba debidamente legalizada, y no era necesario que fuera presentado de manera personal por el suscribiente.-
Por lo tanto, consideramos que no hay justo impedimento por parte del licenciado […], para la presentación extemporánea de la contestación de la demanda, puesto que el motivo que alega como justo impedimento pudo haber sido previsto, aunado que la documentación presentada con la contestación de la demanda no es considerada como documentación de difícil obtención, como lo hizo ver el recurrente, el cual tuvo que ser más diligente para garantizar el derecho de defensa y de acción de sus representadas las cuales acudieron ante la prestación de sus servicios en el tiempo oportuno.- De no haber sido posible la obtención del algún documento o medio probatorio, éste pudo haber sido ofrecido en la contestación de la demanda para su incorporación en la audiencia preliminar.-
En base a lo anterior y analizados que han sido los presupuestos por lo que se tuvo por no justificada la presentación extemporánea de la demanda, estimamos que la decisión del señor Juez de Primera Instancia deberá ser confirmada”.-