[JUECES DE FAMILIA]
[COMPETENCIA PARA CONOCER ASUNTOS RELACIONADOS CON LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA INICIADOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA]
“El objeto del presente conflicto de competencia negativo es determinar si los procesos o diligencias de protección de niños, niñas y adolescentes iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia ante el Juez o la Jueza de Familia deben continuar bajo su conocimiento o deben ser remitidos a los Jueces Especializados de la Niñez y la Adolescencia.
Con el objeto de resumir los argumentos que apoyarán la decisión de esta Corte, vale mencionar que compartimos los fundamentos expuestos por el Juez Especializado de la Niñez y la Adolescencia por considerar que se encuentran en armonía con la Constitución, la Ley y el Derecho. Más abajo proporcionaremos otros.
[Por su parte, el Juez Especializado de la Niñez y la Adolescencia de San Miguel, después de recibir las diligencias, mediante resolución pronunciada a las quince horas y cuarenta minutos del día cuatro de febrero de dos mil once, declinó su competencia bajo los argumentos que en síntesis se exponen: que el art. 1 del Código de Familia (C.F.) regula su objeto, el régimen de la familia, de los menores y personas adultas mayores; se establece la normativa de las relaciones entre los miembros de aquélla y su interacción con la sociedad y el Estado. Por su parte, el art. 1 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (más adelante L.E.P.I.N.A.), establece su finalidad, consistente en garantizar el ejercicio y disfrute integral de los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes de El Salvador, para lo cual se crea un Sistema Nacional de Protección de los mismos. Como integrante de tal sistema se encuentran los Juzgados Especializados y Cámaras Especializadas de la Niñez y Adolescencia, correspondiendo la materia sometida a su conocimiento al Derecho de Familia, art. 214 L.E.P.I.N.A. Asimismo, citó los arts. 12 y 248 L.E.P.I.N.A. en relación con el art. 5 del Decreto 320 de carácter transitorio que modificó el plazo para la entrada en vigencia del Libro II, Títulos: I, II, III, V, VI, VII; y los Artículos del 248 al 257, 258 letra D) y 259, del Libro III, Título VII de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Diario Oficial N° 69, Tomo N° 387, de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, para sostener que la mencionada Jueza de Familia debe seguir conociendo de este caso. Extrapola y generaliza tal criterio para sostener que las Juezas y los Jueces de Familia deben seguir conociendo de asuntos relacionados con la niñez y adolescencia iniciados antes de la entrada en vigencia de la L.E.P.I.N.A hasta su finalización. De esa forma se evitará una distorsión del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, precisamente en su último eslabón: los Juzgados Especializados. La manifestación de tal distorsión se puede verificar al desmontar el procedimiento regulado en la L.E.P.I.N.A. al implementarse a procedimientos judiciales ya iniciados con la legislación anterior. Todo ello en consonancia con el art. 15 Cn., que a su juicio, promueve el cumplimiento del Principio de Legalidad y evita la inseguridad jurídica, la que sucedería si tribunales inexistentes al momento de suceder los hechos que se investigan o pretenden resolver conocen de los mismos o se les aplica leyes igualmente inexistentes en tales términos. Por último, cita jurisprudencia de la Cámara de Familia de la Sección del Centro (Ref: 54-A2005), ocurrido en otro caso, en donde se razonó que la competencia del juzgador no había sido controvertida como erróneamente lo estimó el a quo, no estando facultado el mismo a declararse incompetente en cualquier tiempo según el art. 6 lit. a) de la Ley Procesal de Familia, por cuanto ello conllevaría a una inseguridad jurídica en perjuicio de los justiciables.]
Además, para contribuir a resolver el asunto, analizaremos en lo que corresponde a la competencia judicial, el contenido normativo del art. 5 del Decreto 320 de carácter transitorio que modificó el plazo para la entrada en vigencia del Libro II, Títulos: I, II, III, V, VI, VII; y los Artículos del 248 al 257, 258 letra D) y 259, del Libro III, Título VII de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Diario Oficial N° 69, Tomo N° 387, de fecha dieciséis de abril de dos mil diez, tal disposición señala literalmente: "Los Jueces con competencia en materia de niñez y adolescencia de conformidad a lo establecido en la Ley Procesal de Familia y la Ley Penal Juvenil, continuarán conociendo de los casos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia ..."(Sic).
La expresión utilizada en la disposición anterior: "Los Jueces con competencia en materia de niñez y adolescencia ...", genera confusión, porque evoca un doble significado, algunos creen que se refiere a los Jueces y Juezas de Familia; y otros creen que alude a los Jueces Especializados de la Niñez y la Adolescencia.
Al respecto, a los Jueces y Juezas de Familia se les sometió el conocimiento de esa materia (la niñez y adolescencia) antes de la entrada en vigencia de la L.E.P.I.N.A., porque ellos conocían de esos casos de conformidad a la Ley Procesal de Familia. Por eso ante tal oscuridad, deberá entenderse que la disposición legal se refiere a los Jueces y Juezas de Familia.
Asimismo, esa norma no establece precisamente la validez de la Ley sustantiva y procesal aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de la L.E.P.I.N.A. y que deberán seguir siendo conocidos por los Jueces y Juezas de Familia. El art. 5 del Decreto 320 ya citado, al establecer que los Jueces con competencia en materia de niñez y adolescencia de conformidad a lo establecido en la Ley Procesal de Familia deben continuar conociendo, identifica mediante el empleo de una interpretación literal, a los Jueces y a su competencia, pero no detalla los cuerpos normativos que se deberán aplicar al efecto. Sin embargo, tal situación es superable mediante el empleo de la interpretación sistemática de las siguientes disposiciones: El art. 4 L.Pr.F: "Los Juzgados y Cámaras de Familia tendrán la competencia territorial que determina la Ley Orgánica Judicial." Es decir, la Ley Procesal de Familia prescribe que son los Juzgados de Familia los competentes y para ello les establece un proceso a seguir para proteger los derechos de los niños y adolescentes.
En efecto, una lectura detenida de la L.E.P.I.N.A. evidencia que no existe en sus últimas disposiciones un epígrafe que trate sobre las normas jurídicas transitorias. No señala expresa y detalladamente que el Juez de Familia o aquél que conocía de ese tipo de procesos o diligencias antes de la entrada en vigencia de la L.E.P.I.N.A. deberá continuar conociendo de los procesos que pendan de su conocimiento mediante el empleo de las leyes vigentes en un momento pretérito, ya sean de carácter material (sustantivo) y procesal (adjetivo).
A pesar de lo anterior, el art. 213 L.E.P.I.N.A. encomienda al juzgador que ante la insuficiencia o vacío legal del mismo cuerpo jurídico, aplique supletoriamente las reglas del proceso civil, penal o de familia según corresponde, para subsanar cualquier oscuridad, insuficiencia o vacío legal. Asimismo, el art. 215 in fine L.E.P.I.N.A. prescribe: "ninguna autoridad judicial podrá invocar la falta o insuficiencia de norma o procedimiento expreso para soslayar ni justificar la violación o amenaza de los derechos de los niños, niños y adolescentes." En idéntico sentido, el art. 7 lit. f) L.Pr.F., regula que: "El Juez está obligado a: Resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal, en relación con los arts. 8 y 9 del Código de Familia.
En virtud de tales disposiciones, el Juez o Jueza de Familia, así como el Juez Especializado de la Niñez y la Adolescencia deben ser funcionarios creativos, dinámicos al interpretar y aplicar las normas jurídicas, con mayor razón cuando las disposiciones no son completamente claras o existe insuficiencia o un vacío legal. Por eso, ante tales imperativos legales para el ejercicio del cargo [art. 7 lit. f) la declaración de incompetencia soslaya el deber de proteger el interés superior del menor que requiere una atención siempre prioritaria, además, de incumplir el deber de superar los vacíos, insuficiencias u oscuridad de la ley para discernir adecuadamente que se debe seguir conociendo del caso pendiente, en vez de pronunciar la declinatoria del caso.
Al respecto, consideramos que la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia contiene disposiciones con significado ultraactivo y que descubren el fin perseguido mediante su aplicación. Nos referimos al art. 248 inc. 2 que reza: "El juez que dictó la medida deberá continuar conociendo sobre la misma, y deberá privilegiar la integración de la niña, niño y adolescente a su familia nuclear, y de no ser ello posible, las modalidades del acogimiento familiar." Esta disposición, básicamente anida la idea que los Jueces y Juezas (se entiende que se refiere a los competentes en materia de Familia) ante cuya competencia pendan procesos, están obligados a seguir conociendo de los mismos hasta su conclusión. Esta idea se relaciona con el art. 252 inc. 2 L.E.P.I.N.A. que establece: "Los procedimientos administrativos ya iniciados ante el ISNA al momento de entrar en vigencia esta Ley, se seguirán tramitando hasta su terminación de conformidad a lo establecido en la Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, que se deroga por el presente Decreto." Dicha norma se refiere a procedimientos de carácter administrativo sometidos ante el ISNA, los cuales deben ser resueltos mediante la Ley citada. Es decir, regula: los destinatarios (niños, niñas y adolescentes que figuran como sujetos beneficiados en los procedimientos administrativos), la autoridad competente para conocer (ISNA), la suerte de los procedimientos administrativos hasta su conclusión, los instrumentos jurídicos aplicables (Ley del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia) y el ámbito de validez temporal de carácter ultraactivo de dicha ley, muy a pesar de su derogatoria. Con lo relacionado anteriormente se evidencia que la finalidad contenida en la L.E.P.I.N.A. es que los procedimientos administrativos continúen siendo tramitados hasta sus últimas consecuencias ante la entidad administrativa competente, sin perjuicio del control judicial correspondiente. En igual sentido, existe una identidad de razón para sostener que los procesos judiciales iniciados ante los Jueces y Juezas de Familia sean tramitados hasta su conclusión por los ellos. A manera de ejemplo sobre la aplicación de la ley en el tiempo, cabe citar el art. 706 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala: "Los procesos, procedimientos y diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente código, se continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron." También el art. 216 de la L.Pr.F. regula: "Los procesos y diligencias, promovidos antes de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitándose hasta su conclusión, conforme a las leyes con que fueron iniciados." De igual modo, el art. 505 inc. tres del Código Procesal Penal indica: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma." Tal como se mencionó anteriormente al referirnos al art. 213 L.E.P.I.N.A., el cual realiza una remisión a las leyes que contienen esas disposiciones.
Como ejemplos de Derecho Transitorio también tenemos: el art. 9 del Decreto 705 de instauración de los juzgados de menor cuantía, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que reza: "Los procesos comenzados antes de la vigencia del presente Decreto, en los Municipios comprendidos en los Arts. 2 y 6, continuarán siendo tramitados ante el Juzgado de que penda, conforme a las leyes sustantivas y de procedimientos con que se iniciaron y aquellos que estuvieren siendo conocidos por un Tribunal Superior en grado, una vez resueltos, se remitirán por éste al Juzgado de origen." También resulta ilustrativo citar el art. 4 de las Disposiciones Transitorias (Decreto Legislativo N° 729, Diario Oficial N° 115, Tomo N° 331, del 21 de junio de 1996) de la Ley Orgánica Judicial, que literalmente dice: "Los Jueces de Familia, cuya jurisdicción se modifica, continuarán conociendo de los procesos en trámite, hasta su conclusión y ejecución; los ya fenecidos y los que posteriormente alcancen dicho estado, se conservarán en el archivo del Tribunal que los tramitó, quedando facultados para admitir los recursos de apelación interpuestos por terceros interesados, hacer toda clase de libramientos judiciales, expedir las ejecutorias o certificaciones que les solicitaren."
En ese sentido, en el presente caso, el art. 248 inc. 2 L.E.P.I.N.A. ya citado, debe leerse en consonancia con el art. 5 del Decreto 320 transitorio ya mencionado. Esta norma es de naturaleza transitoria, precisamente tiene un alcance vinculado a la ultraactividad, ésta permite que los procesos y diligencias iniciados bajo el imperio de una ley anterior a la vigente se les continúe aplicando la ley derogada hasta la conclusión de las mismas. En este caso, es la competencia de los Jueces y Juezas de Familia la que se ha visto prorrogada en relación a los casos que ellos han sustanciado, para que continúen con su trámite hasta su conclusión. En efecto, con ello se evita la aplicación retroactiva de ley y se provee seguridad jurídica a los justiciables. Con todo ello, el justiciable que inicia un trámite con una ley ante un determinado juzgador puede ejecutar o participar de la ejecución de actos de forma legal y aceptar todas sus consecuencias previstas con antelación. La nueva ley debe aplicarse a procesos que se inicien en el futuro, v.gr. el art. 504 del Código Procesal Penal señala: "Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta."
El Decreto 320 de carácter transitorio ya citado, en sus considerandos, en esencia, indica que la implementación de la L.E.P.I.N.A y de los sistemas de protección de sus destinatarios requiere el despliegue de un esfuerzo gradual en la organización y reconversión de sus agentes, a fin de atender la demanda de protección de los niños, niñas y adolescentes. En tal marco de acción, la entrega, trámite y atención de los casos ya existentes, así como la creación de nuevas instancias judiciales de igual manera reclama la realización de un proceso de transición mesurado y escalonado. Tal situación concuerda con el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que corresponde al deber del Estado salvadoreño para organizar el aparato estatal a fin de garantizar la protección de los derechos humanos; en este caso, precisamente en relación a la población ya indicada. En ese hilo de ideas, la instauración de la competencia material y el número de casos que competa a los Juzgados Especializados ya mencionados, debería tener un estándar óptimo que permita el Acceso a la Justicia a la población en general, para lo que debe atenderse al volumen de casos que pudieran someterse a su conocimiento, contrario a lo que ocurrió en antaño, cuando se instauraron los primeros Juzgados de Menor Cuantía, los que empezaron a sustanciar un número ingente de procesos con el riesgo de sobrepasar su capacidad logística, en perjuicio de la finalidad de una pronta y cumplida justicia, art. 182 at. 5° Cn.
Asimismo, la atribución de la competencia judicial en la forma ya indicada guarda armonía con el principio de la jurisdicción perpetua (que ha sido recogido en el art. 93 del Código Procesal Civil y Mercantil). En ese sentido, dicho principio ha sido analizado por la Corte (209-d-09) en relación al significado del art. 83 de la L.Pr.F. Éste guarda íntima relación respecto de las atribuciones y competencias judiciales del Juez de Familia, según el ámbito temporal de validez, en el sentido que podrá (competencia) conocer de pretensiones protectoras a favor de los niños y adolescentes, para lo cual se le atribuye tareas de supervisión de las medidas que dicte y de documentación de los actos procesales respecto de las situaciones jurídicas de las mismas. Asimismo, tal como ya la misma Corte lo ha resuelto, tal disposición anida el principio de la jurisdicción perpetua, que determina la competencia para el conocimiento de un caso a favor del juzgador que haya conocido de su antecedente.
Si la intención del art. 5 del Decreto 320 ya referido, hubiese sido que los Jueces y Juezas de los Juzgados de Familia remitieran los procesos sujetos a su conocimiento a los Jueces y Juezas Especializados de la Niñez y la Adolescencia, la disposición debió tener otro tenor literal, como en efecto se reguló en otras Decretos Legislativos. A vía de ejemplo, el art. 19 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Judicial en su inciso dos establece: "Los asuntos civiles, mercantiles y de tránsito, que se encuentren actualmente en trámite en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santa Tecla, serán remitidos a los Juzgados de lo Civil y de Tránsito del mismo Distrito Judicial. (...) Los asuntos civiles, mercantiles y penales que se encuentren actualmente en trámite en los Juzgados de lo Civil y Segundo de lo Penal, respectivamente, del Distrito judicial de Sonsonate, en lo que atañe a la población de Acajutla y los que se ventilan actualmente incluyendo de los asuntos laborales en los Juzgados de lo Civil y de lo Penal, respectivamente, del Distrito judicial de Ahuachapán y que se refieren a las poblaciones de Jujutla, Guaymango, San Pedro Puxtla y San Francisco Menéndez, serán remitidos al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Acajutla."
A raíz de la transformación de los Juzgados Primero y Segundo de Inquilinato en Tercero y Cuarto de Menor Cuantía de San Salvador, mediante el art. 4 del Decreto 372 se reguló: "Art. 4. Los Juzgados Primero y Segundo de lo Civil de San Salvador, conocerán también a partir de la vigencia del presente Decreto: De los juicios de inquilinato que en razón de la conversión de la competencia del Juzgado Primero de Inquilinato, les remitiere el mismo de la siguiente manera: Al Juzgado Primero de lo Civil le remitirá los procesos clasificados en número impar y al Juzgado Segundo de lo Civil, los clasificados en número par.---Los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Civil de San Salvador, conocerán también a partir de la vigencia del presente Decreto: De los juicios de inquilinato que en razón de la conversión de la competencia del Juzgado Segundo de Inquilinato, les remitiere el mismo de la siguiente manera: Al Juzgado Tercero de lo Civil le remitirá los procesos clasificados en número impar y al Juzgado Cuarto de lo Civil, los clasificados en número par.---Los procesos a que se refieren los dos incisos anteriores serán conocidos por los Juzgados de lo Civil hasta su completa terminación, conforme a las leyes sustantivas y de procedimiento con que se iniciaron.---Los Juzgados Primero y Segundo de Inquilinato deberán remitir los procesos en trámite en un plazo perentorio de treinta días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto. Los procesos fenecidos deberán remitirlos al archivo general dentro de dicho plazo y enviar una nómina de los mismos a los Juzgados de lo Civil que a cada uno corresponda."
Con las anotaciones legales anteriores creemos que ha quedado suficientemente ilustrada la forma de aplicar e interpretar el Derecho Transitorio, tal cual se aplica en esta sentencia.
Por otro lado, en el romano I de esta resolución se dejó constancia sucinta sobre la intensa actividad procesal ejecutada por la Jueza de Usulután, el Equipo Multidisciplinario, así como los contactos verificados con otras instituciones (Hospital, Medicina Legal), todo ello a favor de la protección del referido niño, para dejar patente las razones fácticas por las cuales el conocimiento material de las autoridades respecto del caso evidencia su involucramiento en beneficio del niño. Por tal inmediación en el conocimiento de los hechos, es posible pensar en la verosimilitud de la pertinencia de las medidas protectores que dicte el juez de la causa. Tal hilo conductor del pensamiento corre el riesgo de romperse cuando se somete este tipo de casos a otra instancia. Una vez logrado el Acceso a la Justicia de carácter formal, es decir, el acceso al Juzgado, a que el justiciable se convierta en destinatario efectivo del servicio prestado, tal goce no puede perderse por el traslado del expediente a otro tribunal. Asimismo, la resolución del conflicto de competencia debe tener en cuenta que la prestación del servicio de administración de justicia para el justiciable debe ser eficiente y no solamente efectivo, de modo que para tal efecto debe considerarse que los recursos humanos y económicos empleados para la prestación del servicio gozado por el niño[...], no se pierdan sin que exista una causa jurídica, social y económica que justifique la modificación de la competencia. Dicho de otra manera, por la sola consideración meramente legal, ausente de justicia y que incluso pueda estar reñida con el Derecho (como la disposición ininteligible que genere confusión respecto de la competencia judicial y que provoque conflictos de competencia, v.gr. art. 5 del Decreto Legislativo N° 320 ya citado), el justiciable no tiene el deber jurídico de soportar una carga que le implique mayores costos (anímicos, económicos y sociales) para la obtención del servicio de justicia; pues, no debería dejar de considerarse que él o los justiciables al acudir a otra instancia judicial, personificada por otros funcionarios y empleados tendrán que ponerse al tanto del caso, lo que implicará entrevistar nuevamente a las partes procesales y en fin, realizar trámites que podrían devenir en una revictimización innecesaria. Al respecto, el art. 51 L.E.P.I.N.A. establece: "Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el acceso gratuito a la justicia; lo que incluye, entre otros elementos, los siguientes: e) seguimiento de las acciones iniciadas y ejecución de las resoluciones para la protección de la niñez y adolescencia; (...) I) La resolución ágil y oportuna de los procedimientos administrativos y los procesos judiciales." Asimismo, en el art. 52 inc. uno L.E.P.I.N.A. se consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al debido proceso y además, que en cualquier caso, las autoridades judiciales "deberán evitar las actuaciones que provoquen mayores perjuicios a las niñas, niños y adolescentes, incrementando su victimización."
Por otro lado, el sentido común y la prudencia no escapa del Derecho, la última reclama que la actividad humana se amolde a patrones de comportamiento que permitan, entre otras cosas, generar cambios que preserven el orden perseguido por el Derecho y se eviten cambios intempestivos que generen caos. Con tales formas, el Derecho cumple sus funciones de generar paz y orden en la sociedad. En ese sentido, el Derecho Transitorio y las sentencias que resuelven conflictos de competencias entre jueces constituyen instrumentos que la Administración de Justicia y por tanto que esta Corte emplean para preservar tales funciones y organizar el trabajo judicial. Todo lo anterior, con el fin de concretar una pronta y cumplida justicia.
El justiciable lo que desea es una solución de fondo a su situación problemática, tal como ha sido tramitado hasta entonces y no saber repentinamente que la vista de su caso será postergado inesperada y súbitamente.
En resumen, los enunciados normativos para este caso son:
1. Los procesos o diligencias iniciados antes de la entrada envigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, conforme a las leyes respectivas, y que han estado sometidos al conocimiento de los Jueces y Juezas de Familia, deben seguir siendo sustanciados por dichas autoridades hasta su conclusión.
2. Los Jueces y Juezas de Familia deben seguir conociendo tales procesos o diligencias de conformidad a las leyes con las cuales iniciaron su trámite y que fueron derogadas por la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
3. Los Jueces Especializados de la Niñez y la Adolescencia no son competentes para conocer de procesos, procedimientos o diligencias de familia para la protección de niños, niñas y adolescentes iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
4. A los Jueces Especializados no se les puede transferir competencias conforme a una norma derogada (y que puede estar vigente solo por ultraactividad) o por aplicación retroactiva de ley.
5. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia no tiene efecto retroactivo para ser aplicable a procesos, procedimientos o diligencias iniciadas bajo el imperio de la ley anterior.
6. La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia es aplicable a los procesos, procedimientos o diligencias que se inicien conforme a la misma. La retroactividad debió ser regulada por la Asamblea Legislativa, en atención a la importancia que tiene la protección de la niñez y la adolescencia.
En consecuencia, con base en todas las razones antes expuestas, la Jueza de Familia de Usulután deberá continuar conociendo de este proceso.”