ACTOS FIRMES
NO ES PROCEDENTE EL
CONOCIMIENTO DE UN RECURSO EN AQUELLOS ACTOS QUE YA HAN ADQUIRIDO ESTADO DE FIRMEZA, POR
RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.
“Por
lo que respecta a los límites antes planteados, debe señalarse que el artículo
7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es categórico sobre
cuáles son las actuaciones que no pueden conocerse en esta jurisdicción. En
síntesis, puede decirse que no serán admisibles las demandas en contra de: (i)
los actos que han sido consentidos expresamente; (ii) las decisiones que no
hayan agotado correctamente la vía administrativa; (iii) los actos reproductorios
de actos anteriores; e (iv) las decisiones que sean confirmatorias de actos ya
definitivos o firmes.
En
atención al caso que nos ocupa, interesa puntualizar respecto del último
supuesto que en esta jurisdicción no es procedente el conocimiento de los actos
firmes, lo cual se extrae tanto de lo que sostiene la doctrina como también de
los parámetros de admisibilidad previstos en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Se considera firme un acto cuando sus efectos no
pueden desaparecer del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe
ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede
administrativa ni judicial. En términos generales, la decisión administrativa
se vuelve firme cuando:
(1) No
se interponen los recursos administrativos procedentes. Recuérdese que en
la ley de cada materia se instaura una serie de mecanismos para que el
ciudadano pueda controvertir las decisiones que le perjudican y, así, mostrar
su desacuerdo con la voluntad de la Administración Pública. Ahora bien, si éste
no se hace uso —en el tiempo legalmente previsto— de los recursos que la ley
pone en sus manos, tales actos se vuelven firmes. De ahí que, la Administración
pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones, en el ejercicio de su poder de
auto-tutela.
(2) Cuando
el acto no admite recurso en vía administrativa y, el particular no lo impugna
jurisdiccionalmente. Este segundo supuesto se materializa cuando en la ley
se señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa de la
entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual
adscribirse. En estos casos, el administrado no se ve desprotegido en sus
derechos sino que se le faculta para que directamente acuda a la jurisdicción
contencioso administrativa dentro del plazo legalmente establecido para tal
efecto. Sin embargo, sí el afectado con !a decisión no acude a tutelí.li- sus
derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previsto —ya sea porque deja
transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no
reglados— se produce también la consecuencia que el acto se vuelve firme; y,
(3) Cuando habiéndose utilizado los recursos administrativos correspondientes,
el administrado no acude a la vía jurisdiccional. La tercera posibilidad se da
cuando el administrado hace una adecuada utilización de los recursos previstos
para su caso en sede administrativa, no obstante no ejercita la acción
contenciosa —en el plazo legal—cuando ya ha agotado tal sistema. Una vez que se
deja transcurrir el término previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal
acto no podrá conocerse y deberá ser declarada sin lugar, inadmitiéndose de tal
suerte la demanda debido no sólo por la firmeza del acto, sino por su
extemporaneidad.
La
línea jurisprudencial de este Tribunal sobre el tema es clara, en reiteradas
ocasiones se ha expuesto que no es procedente el conocimiento de aquellos-
actos que ya han adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la
imposibilidad de la discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales
razones de seguridad jurídica. Es preciso destacar que, dicha seguridad
jurídica se presenta como una consecuencia de la cosa juzgada administrativa, lo
que se configura como un límite infranqueable, ya que ni siquiera ante los
órganos jurisdiccionales se pueda discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por
la Administración Pública en su momento.
De
forma complementaria a los planteamientos antes tratados, se puede aseverar que
hay un agotamiento de la vía
administrativa cuando el particular hace una correcta utilización
—entiéndase en tiempo y forma— del sistema de recursos previstos en las leyes.
Para que tal situación se concretice, el administrado debe atender fielmente al
cuerpo normativo que le sea aplicable y, sobre tal base, debe acudir a las
instancias administrativas correspondientes.
De
tal suerte que sí se instaura un sistema de recursos de grado, el particular
debe acudir a ellos y ejercerlos frente a las autoridades competentes. Por otra
parte, en caso que no exista recurso alguno para la decisión que le afecta, el
administrado debe dirigir directamente su pretensión a la jurisdicción
contencioso administrativa en el plazo previsto para tal efecto. Es, entonces,
de tal forma como se entendería agotada debidamente la vía administrativa.”