ACTOS FIRMES

 

NO ES PROCEDENTE EL CONOCIMIENTO DE UN RECURSO EN AQUELLOS ACTOS QUE YA HAN ADQUIRIDO ESTADO DE FIRMEZA, POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA.


“Por lo que respecta a los límites antes planteados, debe señalarse que el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es categórico sobre cuáles son las actuaciones que no pueden conocerse en esta jurisdicción. En síntesis, puede decirse que no serán admisibles las demandas en contra de: (i) los actos que han sido consentidos expresamente; (ii) las decisiones que no hayan agotado correctamente la vía administrativa; (iii) los actos reproductorios de actos anteriores; e (iv) las decisiones que sean confirmatorias de actos ya definitivos o firmes.

En atención al caso que nos ocupa, interesa puntualizar respecto del último supuesto que en esta jurisdicción no es procedente el conocimiento de los actos firmes, lo cual se extrae tanto de lo que sostiene la doctrina como también de los parámetros de admisibilidad previstos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se considera firme un acto cuando sus efectos no pueden desaparecer del mundo jurídico, lo cual implica que contra él no cabe ninguna clase de recurso, por lo que no es susceptible de revisión ni en sede administrativa ni judicial. En términos generales, la decisión administrativa se vuelve firme cuando:

(1)       No se interponen los recursos administrativos procedentes. Recuérdese que en la ley de cada materia se instaura una serie de mecanismos para que el ciudadano pueda controvertir las decisiones que le perjudican y, así, mostrar su desacuerdo con la voluntad de la Administración Pública. Ahora bien, si éste no se hace uso —en el tiempo legalmente previsto— de los recursos que la ley pone en sus manos, tales actos se vuelven firmes. De ahí que, la Administración pueda ejecutar lo dispuesto en sus resoluciones, en el ejercicio de su poder de auto-tutela.

(2)       Cuando el acto no admite recurso en vía administrativa y, el particular no lo impugna jurisdiccionalmente. Este segundo supuesto se materializa cuando en la ley se señala que cierta clase de actos, debido a su naturaleza o a causa de la entidad que los dicta, no tienen un sistema de recursos administrativos al cual adscribirse. En estos casos, el administrado no se ve desprotegido en sus derechos sino que se le faculta para que directamente acuda a la jurisdicción contencioso administrativa dentro del plazo legalmente establecido para tal efecto. Sin embargo, sí el afectado con !a decisión no acude a tutelí.li- sus derechos a la sede jurisdiccional dentro del plazo previsto —ya sea porque deja transcurrir simplemente el mismo o bien porque decide interponer recursos no reglados— se produce también la consecuencia que el acto se vuelve firme; y,

(3)       Cuando habiéndose utilizado los recursos administrativos correspondientes, el administrado no acude a la vía jurisdiccional. La tercera posibilidad se da cuando el administrado hace una adecuada utilización de los recursos previstos para su caso en sede administrativa, no obstante no ejercita la acción contenciosa —en el plazo legal—cuando ya ha agotado tal sistema. Una vez que se deja transcurrir el término previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cualquier acción contencioso administrativa en contra de tal acto no podrá conocerse y deberá ser declarada sin lugar, inadmitiéndose de tal suerte la demanda debido no sólo por la firmeza del acto, sino por su extemporaneidad.

La línea jurisprudencial de este Tribunal sobre el tema es clara, en reiteradas ocasiones se ha expuesto que no es procedente el conocimiento de aquellos- actos que ya han adquirido estado de firmeza, bajo la lógica que la imposibilidad de la discusión de un acto devenido firme se apoya en elementales razones de seguridad jurídica. Es preciso destacar que, dicha seguridad jurídica se presenta como una consecuencia de la cosa juzgada administrativa, lo que se configura como un límite infranqueable, ya que ni siquiera ante los órganos jurisdiccionales se pueda discutir de nuevo lo que ya fue resuelto por la Administración Pública en su momento.

De forma complementaria a los planteamientos antes tratados, se puede aseverar que hay un agotamiento de la vía administrativa cuando el particular hace una correcta utilización —entiéndase en tiempo y forma— del sistema de recursos previstos en las leyes. Para que tal situación se concretice, el administrado debe atender fielmente al cuerpo normativo que le sea aplicable y, sobre tal base, debe acudir a las instancias administrativas correspondientes.

De tal suerte que sí se instaura un sistema de recursos de grado, el particular debe acudir a ellos y ejercerlos frente a las autoridades competentes. Por otra parte, en caso que no exista recurso alguno para la decisión que le afecta, el administrado debe dirigir directamente su pretensión a la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo previsto para tal efecto. Es, entonces, de tal forma como se entendería agotada debidamente la vía administrativa.”