[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]

[APLICABILIDAD DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN CARGO DE ORDENANZA EN EL CENTRO PENAL DE MÁXIMA SEGURIDAD DE ZACATECOLUCA, POR CONSIDERARSE TRABAJOS DE CARÁCTER PERMANENTE]

 

“La Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo.

 

Al respecto la Cámara dijo: ««[ .... ] Esta Cámara toma nota que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas hechas hasta el 31 de enero del año dos mil nueve, han quedado sujetas a la carrera administrativa, es decir a la Ley de Servicio Civil, tal como lo señala la reforma al Art. 4 de la citada ley, según decreto número diez de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de mayo del mismo año, cuya vigencia comenzó el día cuatro(sic) de junio de ese año, lo que significa que la posibilidad de reivindicar derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias, la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve:

Revócase por contrario imperio el auto de fs. 2 inciso 2 y 4, en consecuencia declárase(sic) INCOMPETENTE este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente.»

 

Partiendo del hecho que la recurrente argumenta que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo, ante lo manifestado por la Cámara sentenciadora, quien en su resolución manifestó que la legislación a aplicar al caso concreto es la Ley de Servicio Civil, la Sala estima conveniente analizar en principio la reforma que motivó la interlocutoria pronunciada por la a-qua, misma que fue incorporada a nuestro marco legal, mediante el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del dos de junio de dos mil nueve, en la cual se reformó el artículo cuatro, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: « Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»

 

Al leer dicho inciso, nos damos cuenta que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifican, pues no puede entenderse de otra forma, porque en ellos se encuentran agrupados los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional son excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato, por lo que, dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, que sus cargos nominales no sean de confianza o comprendidos en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas y es que en efecto los cargos políticos o de confianza, a tenor de lo dispuesto en el Art. 219 Inc. 3° Cn. son excluidos de la Carrera Administrativa, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato o de Ley de Salarios, no pudiendo bajo ninguna óptica, inferir algún tipo de trato preferente para alguno de ellos, ya que se podría vulnerar el derecho de igualdad protegido por la misma Constitución, siendo incompatible entonces que a dos empleados nombrados nominalmente con el mismo cargo, les correspondan derechos diferentes, por estar nombrados en regimenes diferentes.

 

En el caso sub-judice, esta Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. […] p.p., que el trabajador se atribuye el cargo nominal de ORDENANZA II Y algunas condiciones de trabajo, resaltando entre ellas, que estaba contratado bajo el régimen de contrato por servicios personales, que sus labores las desarrollaba en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Zacatecoluca, ubicado en el Departamento de La Paz, las cuales consistían en hacer limpieza en general en el lugar donde laboraba, además manifiesta que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador, desde el dos de abril de dos mil tres, por lo cual se colige que las labores realizadas eran continuas, permanentes y propias de la institución para la cual laboraba; de igual manera se advierte que el cargo desempeñado por el actor pertenece a la Carrera Administrativa, por no ser un cargo de confianza manifiestamente excluido en los literales contenidos en el Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.

 

Finalmente, cabe acotar, que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, otorgado al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero realiza tareas de carácter continuo y permanentes propias del giro de una institución, éste se considera un contrato laboral indefinido; según lo dispuesto en el Art. 25 del C. de T., independientemente si este tiene plazo de vigencia estipulado, sin embargo, hoy estos han sido incorporados a la Carrera Administrativa, según el tenor literal de los incisos 2° y 4° del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, siempre que el empleado se encontrase contratado antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve y el despido haya ocurrido durante la vigencia del decreto que la contiene, ubicándolo en un marco jurídico especial, en el cual le es reconocido el derecho a la estabilidad laboral que todo empleado público sujeto a la carrera administrativa posee, Arts. 219 inc. 2° Cn. y 29 literal a) de la Ley de Servicio Civil; por tanto no es adecuado aplicar a este trabajador el Código de Trabajo, pues al examinar sus condiciones laborales, estas se acoplan al supuesto de la reforma; habida cuenta su continuidad, fecha de despido y cargo sujeto a la carrera administrativa; a contrario sensu, no aplicar la reforma propiciaría un atentado al principio de legalidad por inobservancia a una ley especial.

 

En conclusión, en vista que al treinta uno de enero de dos mil nueve, el trabajador ya desempeñaba labores permanentes bajo el régimen de contrato, en concepto de ORDENANZA y dado que el despido ocurrió estando vigente la reforma a la Ley de Servicio Civil, la Sala considera que al presente caso le es aplicable esta última y no el Código de Trabajo, como bien lo ha resuelto la Cámara, por ello, procede confirmar la interlocutoria objeto de impugnación por estar apegada a derecho y así se impone declararla.”