[EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA]
[CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS SEGÚN SU TITULARIDAD]
“2. También sistemáticamente ha señalado esta Sala en su jurisprudencia que un empleado público es titular de la estabilidad laboral, siempre y cuando su vínculo con el Estado sea de carácter público, ejerza funciones ordinarias dentro de la institución para la que presta el servicio, se encuentre en una posición de supra subordinación y reciba un salario por sus servicios.
En tal supuesto, previo a una posible destitución, debe garantizársele todas las oportunidades de defensa a través de un proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa que le sea aplicable; sin embargo, ha excluido del derecho a la estabilidad laboral a aquellos empleados contratados o nombrados como personal de confianza, atribuyéndole esta calidad a los que prestan un servicio personal y directo al titular de la institución, como las secretarias personales y conductores de vehículos, así como los ayudantes ejecutivos y administrativos que le responden directamente.
3. En este sentido, los servidores públicos pueden clasificarse en relación a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral, en: (a) empleados y funcionarios públicos comprendidos en la carrera administrativa y por lo tanto protegidos por la Ley del Servicio Civil; (b) empleados y funcionarios públicos excluidos de la carrera administrativa pero protegidos por leyes especiales como la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; (c) empleados públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos de confianza, ya sea personal o política; y (d) funcionarios públicos que no gozan de estabilidad laboral por ejercer cargos políticos.
[CARGO DE CONFIANZA VINCULADO A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES REALIZADAS]
III. Por otra parte, resulta necesario analizar el contenido del concepto “cargo de confianza”, a efecto de determinar la legitimidad constitucional de la destitución que se atribuye a la autoridad demandada.
1. Se ha sostenido por la doctrina que empleados o funcionarios de confianza son aquellos que tienen a su cargo la marcha y el destino general de los negocios o aquellos que estuvieran en conocimiento de los secretos de la institución, cuyo desempeño se realiza en el entorno del titular de la entidad que lo nombró o contrató, cuya remoción o resolución de contrato es viable legalmente por decisión del mismo titular.
En relación a lo anterior, los directores, administradores, gerentes y jefes en general, que lleven a cabo funciones de dirección o supervisión, vinculados con los intereses y fines de la propia institución, o cuyo cargo es necesario para una adecuada gestión de aquélla son, entonces, empleados o funcionarios de confianza.
De lo anterior se puede colegir que no se trata de la confianza mínima exigible en el desempeño de cualquier cargo o función pública por virtud del compromiso asumido en calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad, para participar en la consecución de los fines estatales, sino de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar se encuentra vinculada con la gestión que realiza el funcionario público que lo nombra o contrata; y se diferencia sustancialmente de la confianza política, en el poder de decisión que ésta otorga al empleado que desempeña el cargo, quien es de libre elección por parte del Presidente de la República.
2. De lo anterior, es posible concluir que lo relevante para considerar a un empleado público como empleado de confianza, es la naturaleza de sus funciones, es decir las actividades y responsabilidades que desempeña dentro de una institución, aunado al cargo de dirección o de gerencia que lo une con la institución para la que presta el servicio, cuyo contrato podrá finalizarse por decisión del titular de la entidad.
[CARGO DE gerente de ingeniería y arquitectura del instituto nacional de los deportes es CARGO DE CONFIANZA]
3. En este sentido, consta en el proceso una certificación emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, en la que hace constar que el señor […], durante el período comprendido entre el 01-I-2002 hasta el 14-VI-2009, desempeñó el cargo de Gerente en la Unidad de Dirección y Administración Institucional; por lo tanto, es válido afirmar que el peticionario efectivamente desarrollaba funciones de dirección y administración dentro de la misma, de lo cual se colige que era un empleado público que se desempeñaba en un cargo de confianza, razón por la que se enmarca en una de las excepciones del derecho a la estabilidad laboral, tal como lo establece el artículo 219 inciso 3° de la Constitución.
Este tipo de empleados, en definitiva, por la naturaleza de sus funciones y por el papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades, son considerados como empleados de confianza y por lo tanto están excluidos del derecho a la estabilidad laboral.
4. En consecuencia, se colige que no existe vulneración a los derechos de audiencia, defensa, estabilidad laboral y al pago de las prestaciones del demandante, debido a que el Presidente del Instituto Nacional de los Deportes de El Salvador, no estaba en la obligación de tramitar un proceso o procedimiento previo a su destitución, ya que por la naturaleza de sus funciones como gerente, éste es considerado como un empleado que ejerce un cargo de confianza. En vista de todo lo anterior es procedente desestimar la pretensión de la parte actora.”