[FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA]

[CONFIRMACIÓN DE SU FUNCIÓN COMO DIRECTOR EN LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO]

    “1- A. Respecto a la falta de dirección funcional en las diligencias iniciales de investigación, el artículo 193 ordinal 3° de la Constitución determina: "Corresponde al Fiscal General de la República: (...) Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la forma que determine la ley".

    Del precepto citado se desprende, que la Policía Nacional Civil se encuentra supeditada en la investigación del delito a la dirección funcional ejercida por la Fiscalía General de la República.

    Precisamente, la dirección funcional fiscal tiene su razón de ser en la obligación que dicha Institución tiene de promover la acción penal; es por ello, que el fiscal no es un mero coordinador de la investigación del delito, sino el ente encargado de realizar todo el plan o estrategia a seguir en la investigación, pues del resultado de la misma dependerá la fundamentación del requerimiento fiscal.

    Es así que la Fiscalía General de la República debe velar por el cumplimiento de los procedimientos legales por parte de la Policía Nacional Civil, lo que hará atendiendo razones de orden técnico y jurídico delimitadas previamente en su tarea investigadora –v. gr. resolución de HC 85-2008 de fecha 4/03/2010-.

    […] A partir de las diligencias realizadas por la Corporación Policial y la Fiscalía General de la República que se han relacionado, se constata que desde la fecha en que se presentó la denuncia en contra del favorecido en sede policial, la representación fiscal sí tuvo conocimiento de la existencia de un hecho delictivo que debía investigarse, ya que consta, tal como se ha referido, que el reconocimiento de genitales practicado a la víctima –última diligencia relacionada- se realizó el mismo día en el que se presentó la denuncia –veinte de marzo de dos mil siete- y en su informe, el Instituto de Medicina Legal indicó que tal gestión se practicó a solicitud de la Fiscalía General de la República, lo que permite concluir que desde esa fecha tuvo conocimiento cierto del delito y ordenó la ejecución de actos de investigación tendientes a establecer los extremos del delito cometido; contrario a lo que afirmó el peticionario respecto a que la agencia fiscal comparece en las investigaciones hasta meses después al requerir el registro con prevención de allanamiento en la vivienda del favorecido.

    No es posible entonces, concluir, como lo hace el pretensor, que la investigación realizada antes de la presentación del requerimiento a sede judicial haya sido sin la dirección de la representación fiscal, en tanto, las diligencias presentadas reflejan un conocimiento y dirección de las diligencias que estimó necesarias para la investigación del hecho delictivo.

    Por tanto, la utilización judicial de los resultados de tales actividades investigativas para fundamentar la detención provisional del favorecido, no ha supuesto la violación constitucional alegada, dado que la representación fiscal tuvo conocimiento cierto de la probable comisión del delito el mismo día de su denuncia en sede policial, y ejerció actos de dirección en la investigación del mismo, lo que se concluye a partir de los datos objetivos referidos; y luego, al presentar los resultados de la investigación ante la autoridad judicial competente, ejerció su atribución constitucional de promoción de la acción penal. Consecuentemente, la orden de restricción al derecho de libertad sometida a control –medida cautelar de detención provisional- en relación a esta circunstancia, no fue dictada de forma contraria a la Constitución y así debe declararse.

 

[VALIDEZ DE LA ORDEN DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA PARA CAPTURAR A UN IMPUTADO]

    [...] 2- B. Ahora bien, dado que el presente acto se refiere a la supuesta inconstitucionalidad de la captura del favorecido, en virtud de estarse alegando la inexistencia de una orden escrita de detención que avalase la misma, es preciso referirse al ordenamiento jurídico secundario que desarrolla la norma constitucional mencionada.

    El artículo 289 del Código Procesal Penal establece: “El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento. Una vez aprehendido el imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso, además de los otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las diligencias que se hubieren realizado”.

    El artículo 289-A de la misma legislación prescribe que: “La Policía Nacional Civil ejecutará las órdenes de detención libradas por el juez o el fiscal asignado a la investigación, bastando con que las mismas consten fehacientemente en los archivos de las delegaciones policiales.”

    De las normas citadas previamente se colige que, entre las facultades que tiene la Fiscalía para desarrollar sus funciones relativas a la persecución de los hechos punibles, se encuentra la de ordenar la detención administrativa, medida que debe ser decidida cuando concurran los presupuestos necesarios para acordar la detención provisional. En tales casos, la actuación de los agentes policiales se limita al acatamiento de la orden, sin perjuicio de dar cumplimiento a su deber de informar al detenido de los motivos de la captura y de los derechos que le asisten durante la misma, poniéndolo a la mayor brevedad posible a disposición del fiscal.

 

[COMPROBACIÓN DE LA EXISTENCIA DE ORDEN DE DETENCIÓN ADMINISTRATIVA CONTRARÍA EL ARGUMENTO DEL PETICIONARIO]

    […] De lo relacionado en el proceso penal, esta Sala, contrario a lo reclamado por el pretensor en cuanto a ausencia de orden escrita de captura emitida en contra del favorecido, concluye que sí existe una orden de detención administrativa emitida por la Fiscalía General de la República que dio origen a ejecutar la captura del favorecido; y es que además de la existencia de dicha decisión fiscal, los agentes captores en el acta de aprehensión del favorecido detallaron la comunicación que les fue remitida a efecto de cumplir con lo mandado por la representación fiscal. Por tanto, el argumento de ausencia de orden escrita que justificara la detención del favorecido carece de sustento, ya que en la certificación del expediente del proceso penal se constata su existencia y si bien, se ha alegado que al momento de su captura al favorecido no se le mostró el oficio dirigido a la corporación policial para ejecutar aquella orden, de la verificación del acta de captura se evidencia que los agentes policiales sí le mostraron dicha comunicación generada producto de la decisión fiscal de decretar la detención administrativa del señor [...]. Con lo cual, el favorecido tuvo conocimiento, desde ese momento, de las razones por las que se hacía efectiva dicha restricción a su libertad, a efecto de ejercer los derechos que en calidad de imputado le correspondían.

    Ahora bien, es necesario aclarar que el oficio mediante el cual la Fiscalía requiere a la corporación policial que ejecute la captura de una persona no constituye la materialización de la orden de detención escrita que exige el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución para legitimar la restricción a la libertad física de una persona, sino que es la decisión administrativa generada a partir de una resolución en la que se expresen las razones que legalmente permiten fundamentar la detención administrativa de una persona, la que permite determinar el cumplimiento de la disposición constitucional indicada.

    Por tanto, la inexistencia dentro del proceso penal de la comunicación efectuada a los encargados de la ejecución de la captura del favorecido, no ocasiona una afectación al derecho fundamental de libertad física de este, pues su aprehensión fue ejecutada por agentes de la Policía Nacional Civil, con base en los preceptos normativos contenidos en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución y en los artículos 289 y 289-A del Código Procesal Penal, como quedó establecido, ya que la representación fiscal efectivamente había decretado su detención administrativa a través de una resolución emitida para tal efecto.


[DERECHO DE DEFENSA]

[DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TÉCNICA]

    [...] 3- A. En relación con la violación al derecho de defensa del señor […] desde su captura hasta la audiencia inicial y, posteriormente, dentro de la instrucción por un período de treinta días, debe señalarse que en abundante jurisprudencia, esta Sala se ha pronunciado respecto al derecho fundamental de defensa, del que goza cualquier persona señalada como autora o partícipe de un hecho delictivo y el cual se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Constitución. La vigencia y revalidación de este derecho cobra vital importancia frente a la potestad sancionatoria del Estado y se manifiesta en dos formas: la defensa técnica y la defensa material.

    En su aspecto técnico, consiste en el derecho del imputado a ser asistido, desde que conoce de la imputación y durante el transcurso de todo el proceso penal, por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones respecto a los otros intervinientes, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.

    En ejercicio de la defensa material debe franquearse al inculpado la posibilidad de intervenir en el proceso penal, que se concretiza al estar en contacto con todos los elementos de prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su declaración indagatoria o cualquier manifestación que estime conveniente durante la tramitación de la causa instruida en su contra.

    De forma que, al reconocer el constituyente el derecho de defensa como un derecho fundamental de la persona señalada por la supuesta comisión de un hecho delictivo, también está remitiendo al legislador secundario el deber de desarrollar los alcances y la forma de ejercicio de tal derecho, debiendo tomarlo en cuenta para la configuración legal del proceso penal, sin obviar los límites que establece la misma Constitución, tanto en el artículo 12 como en otras disposiciones –v. gr. resolución de HC 205-2009 de fecha 30/06/2010-.

 

[AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO CUANDO SE COMPRUEBA EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR DESDE EL MOMENTO DE LA CAPTURA]

    […] Luego de haberse examinado la certificación del expediente penal, este Tribunal advierte que existen elementos que permiten considerar que sí se cumplió con la obligación constitucional de nombrar un defensor al favorecido desde su captura, ya que el acta redactada el día de su captura en la que se informó de la imputación y de sus derechos –folio 23- establece el nombre de la profesional que ejercería en ese momento su defensa, quien fue identificada como agente auxiliar del Procurador General de la República, que se encontraba presente y firmó dicho documento para constancia. Ello es concordante con lo expuesto por la representación fiscal en el requerimiento presentado ante el juzgado de paz correspondiente, en el que señaló que el imputado había sido asistido desde su captura por la misma abogada en la calidad indicada. Por tanto, de los datos objetivos examinados, se considera que desde el momento de su captura al favorecido se le garantizó su derecho de defensa técnica y por tanto, no existe la inconstitucionalidad alegada sobre esta circunstancia.

    Por otro lado, respecto a la ausencia de defensor durante la instrucción del proceso penal por un lapso de treinta días, se ha verificado dentro de la certificación remitida a este tribunal que la defensora particular del favorecido renunció el día  trece de diciembre de dos mil siete y que el catorce de enero del siguiente año se mostró parte otro abogado para ejercer la defensa del señor […].

    En este punto, debe decirse que la autoridad judicial frente a la renuncia de la profesional que ejercía la defensa técnica del favorecido realizó las gestiones necesarias para dotarlo de defensor –en primer lugar, le requirió su pronunciamiento sobre tal situación; y luego, solicitó a la Procuraduría General de la República la  designación de defensor para aquel-. Entonces, no ha existido de parte de la autoridad judicial encargada de tramitar la fase de instrucción del proceso penal una omisión en su deber de garantizar el derecho de defensa técnica del imputado.

    Además, es indispensable señalar que antes que el favorecido nombrara defensor para que lo representara, no consta la práctica de ninguna diligencia judicial que lleve a concluir que hubo una actividad de la cual el imputado no tuvo oportunidad de participar personalmente o por medio de su defensor.

   [...] Es decir, sobre la afrenta al derecho de defensa que se alega, al verificar el contenido de los pasajes del proceso certificados a esta sede, esta Sala considera que no existen datos objetivos que permitan concluir que se disminuyó o nulificó en alguna medida dicha categoría constitucional, en tanto que el defensor particular del imputado tuvo participación en la fase de instrucción del proceso haciendo las peticiones que consideró pertinentes para los intereses del favorecido, y participando de las actividades realizadas dentro de la fase de instrucción para determinar la existencia o no de los extremos del delito atribuido."