[PRUEBA POR CONFESIÓN]
[VALOR PROBATORIO]
“En el presente juicio individual de trabajo promovido por el trabajador […]en contra de la sociedad […]se ha establecido: a) La existencia legal de la sociedad demandada, mediante […]; b) La relación laboral se estableció con lo manifestado por […] d) En lo relativo al despido injustificado hay que hacer una clara valoración de la prueba vertida en el proceso, comenzado por la más robusta o plena y en ese orden de ideas tenemos: Primero: Que a folios […] de la pieza principal, se encuentra la absolución de posiciones o prueba por confesión, hecha por el señor […], la cual fue aceptada por la parte demandante […] de la misma pieza principal, aceptación que le fue resuelta en forma favorable, por auto de las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día veinticinco de mayo del año dos mil nueve […], de la misma pieza principal; aunque el art. 376 Pr. C. establece que la absolución se hará sobre hechos personales, cuando se trata de una persona jurídica, pueden absolver posiciones sus representantes, siempre que se trate de hechos en los que hubieran intervenido en ese carácter como en el presente, por lo tanto dicha confesión se convirtió en plena prueba por la aceptación que de ella hizo el licenciado […], representante laboral del demandante, contra la misma sociedad demandada y que el absolvente representa, Art. 401 Inc. 2° C.T. Segundo: Al convertirse en plena prueba la citada confesión, Arts. 236 Pr. C. y 401 C.T. inciso segundo, debe valorarse de conformidad a lo dispuesto en el Art. 415 Pr. C., en este punto es conveniente citar la sentencia definitiva, de las doce horas del día dieciséis de abril del año dos mil dos, de la Cámara Segunda de Lo Laboral de San Salvador que se lee: "La confesión como medio de prueba está regulada en el Código de Trabajo y se establecen normas claras de valoración de la misma, de acuerdo al tipo de confesión que se haya producido, por lo que su valoración está sujeta a la prueba tasada y no a la sana critica " Líneas y criterios jurisprudenciales De la Sala de Lo Civil año 2002-2003, sección de publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, página 49; al tenor de la citada jurisprudencia y ante la aceptación de la confesión que hizo la parte demandante no le queda más alternativa al juzgador que someterse a lo que demanda la prueba tasada y abstenerse de aplicar la sana crítica.
Es necesario para proseguir con el análisis, tomar en cuenta lo que nuestra legislación manda sobre la prueba por presunciones, así en la misma obra antes citada, y en la página 64 se lee "presunciones legales".
Se define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Las presunciones legales dispensan a la parte beneficiada por ella de la carga de probar el hecho deducido por la Ley, con el efecto de invertir la carga de la prueba, trasmitiéndola a la parte contraria. (Cfr. Palacios, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil)"; dice el Art. 45 del Código Civil: """ Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.-----Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. -----Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. -----Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias."; de donde se entienden que las presunciones legales admiten prueba encontrada, entendiéndose cualquier prueba legal admisible, pues la ley no hace especificaciones en este punto, es conveniente citar de la página 71 de la Obra antes mencionada, lo siguiente;" PRESUNCIONES LEGALES.- POTHIER, tradicionalmente define a las presunciones como las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para afirmar un hecho desconocido. Las presunciones legales dispensan a la parte beneficiada por ella de la carga de probar el hecho deducido por la ley, con el efecto de invertir la carga de la prueba transfiriéndola a la parte contraria. (Cfr. PALACIOS, Lino Enrique, Manual de derecho. procesal civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, -1997, Pág. 507).----Al margen de la cuestión doctrinal que afirma que las presunciones legales son normas jurídicas, por lo que no se pueden considerar como prueba; entre nosotros, el legislador incorporándolas a partir de Art. 45 Inc. 2 del Código Civil, además ha resuelto que, en materia de la preferencias de las pruebas, " La presunción legal no tiene entonces lugar, porque cede a la prueba contraria" ( Art. 415 ordinal 12° C. Pr. C.) y ello es comprensible, toda vez que las presunciones iuris tantum, como la consagrada en el Art. 414 Inc. 1 C. de Tr., sólo producen el efecto procesal de limitar la prueba del presupuesto fáctico que la norma contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, por lo cual el favorecido por tal presunción no está obligado a acreditarlo. De ese modo, la obligación de producir "pruebas en contrario" corresponde únicamente al demandado; pues, en caso de no hacerlo, la sentencia será favorable al demandante. SENTENCIA DEFINITIVA, de SALA DE LO CIVIL, Ref. 526 Ca. 1° Lab., de las 11:30 a.m. del 17/6/2004.". Tercero: Analizaremos la confesión de fs. […] de la pieza principal, que por aceptación de la parte demandante se convierte en plena prueba, Art. 401 inciso segundo C.T. y por mandato del legislador se debe ubicar por orden prioritario encima de la prueba testimonial, Art. 415 Pr. C.; además por jurisprudencia ya citada no es debido aplicar la sana crítica, y de acuerdo a la aplicación del principio de adquisición procesal de la prueba, vemos que el absolvente a la segunda pregunta contestó que no, es decir no aceptó que fuera el jefe de sucursal ni que fuera el jefe inmediato del trabajador […]; a la tercera pregunta en la que nuevamente se le imputa ser jefe de la sucursal […] y jefe inmediato del expresado trabajador y además se agrega el horario contestó "que si", pero a la cuarta pregunta contesta "que no", o sea que no es el representante legal de la sociedad demandada, ni que recibió los servicios del trabajador por más de dos días consecutivos y a la quinta pregunta contesta "que no", es decir no acepta ser jefe de la referida sucursal, ni acepta haber ejecutado el despido. Con la confesión antes citada incorpora prueba que contradice las presunciones legales que establece el Art. 414 C.T., además prevalece en el orden de preferencia de la prueba sobre la prueba testimonial, por lo que no se entra a valorar dicha prueba: no obstante que el cuestionario no se ajusta a lo dispuesto en el Art. 380 Pr. C., y establece contradicciones, esta valoración se omite pues de hacerlo seria valorar conforme a la sana critica, la que en este caso no aplica por estar plenamente regulada dicha prueba por el Código de Trabajo.
Por las razones antes expresadas y fundamentos legales citados, este tribunal no tiene otra vía más que confirmar la sentencia venida en apelación y así se hará”.