[INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL]

[EXISTENCIA ANTE OMISIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD]

 

“En la demanda […], la demandante […] manifestó que sostuvo relaciones sexuales con el señor […], desde el mes de agosto de dos mil cinco, hasta febrero de dos mil seis, fecha en la cual mantuvieron un noviazgo a pesar que el señor […] se encontraba casado, pero separado. De dichas relaciones es que se argumenta nació la niña […], el día siete de diciembre del año dos mil seis, (según consta en la certificación de la partida de nacimiento […]).

 

La señora […] alega que el señor […] no reconoció su paternidad manifestándole que “quién le garantizaba que la niña fuera de él”, sin embargo a los cuatro meses empezó a brindarle ayuda económica por complicaciones del embarazo, aportando cantidades irregulares y no periódicas.

 

También se solicitó por la Sra. […] dado que el Sr. […] no asume la responsabilidad de padre, una indemnización por daño de índole moral y económica, por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES a su favor y de su hija, asimismo pidió una cuota alimenticia de TRESCIENTOS DÓLARES.

 

A folios […] corre agregada certificación de las diligencias de reconocimiento provocado iniciadas por la señora […] contra el señor […],  en la cual el señor […] manifestó que no reconocía a la niña […] porque tenía dudas que fuera su hija, a pesar que tuvo relaciones con la demandante y que deseaba que se le hiciera la prueba de ADN, pero ante la falta de reconocimiento así se consignó en el acta correspondiente con fecha diecinueve de junio de dos mil nueve, iniciándose el proceso de declaratoria de paternidad.

 

[…]

 

En lo relativo a la indemnización por daños morales y materiales, el inciso 2° del Art. 150 C. F. literalmente reza:

"Si fuera declarada la paternidad, la madre y el hijo tendrá derecho a reclamar del padre indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar conforme a la ley".

 

Garrone define el daño moral como "…El menoscabo en los sentimientos y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmiembro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada…" "…. En igual sentido, el agravio moral es el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal o por la herida en sus afecciones legítimas…". Diccionario Jurídico, Tomo I Pág. 610. Tomo II Pág. 295. En razón de lo anterior, se puede afirmar que el daño moral es el que nace a partir de un actuar u omisión de una persona respecto de otra, tal es el caso que puede llegarse incluso a un perjuicio patrimonial causado o derivado por un factor moral.

 

Consecuentemente el daño moral es una figura que trata de definir el menoscabo que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, sea por acción u omisión dolosa o culposa de un tercero.

 

Así las cosas, la omisión de reconocer a un hijo(a) negándole el derecho a su filiación paterna implica una afectación para ese niño(a) y para la madre, afectación que debe ser valorada para determinar la procedencia de la indemnización, siendo criterio de esta Cámara que el daño moral en general no necesita probarse de forma directa, pues se presume de los hechos que lo originan.

 

El daño moral es susceptible de ser valorado prudencialmente a criterio del juzgador partiendo de ciertos supuestos que la ley califica de ilícitos, como ocurre específicamente con la falta de reconocimiento paterno del hijo(a). Esa falta de reconocimiento el legislador la sanciona con daño moral, según el Art. 150 C. F., entendiendo que ha producido en la madre y en el hijo una afectación en sus sentimientos de dignidad, autoestima y derecho a la identidad plena del hijo(a) y será el juzgador quien analizando las circunstancias de vida propias, en cada caso concreto quien estimará el monto de su indemnización.

 

En el libro DAÑO MORAL, de RAMÓN DANIEL PIZARRO, Editorial Hanmurabi, a Págs. 427 y Sgts. encontramos los siguientes criterios doctrinarios: La ponderación debe efectuarse con criterio equitativo y no arbitrario, para lo cual es preciso que el razonamiento del juzgador se asiente sobre unos parámetros básicos de apreciación. Como parámetros que sirven de base para computar el daño, han de tenerse en cuenta, según el autor mencionado ciertas circunstancias que tienen gran significación para la determinación objetiva del daño moral experimentado por el damnificado y, al mismo tiempo, para facilitar la concreción de una solución equitativa. Deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad del damnificado, edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad, la índole de las lesiones sufridas, y muchos más que se mencionan.

 

También es importante lo apuntado por el mencionado autor en cuanto que una indemnización simbólica puede representar una burla para el damnificado. De nada sirve formular la construcción doctrinaria más perfecta si a la hora de su aplicación práctica, por temor, desconocimiento o por preconceptos, el quantum indemnizatorio se traduce en una suma inapta para repararlo.

 

En abundante jurisprudencia se ha sostenido que en el daño moral se distinguen dos aspectos importantes:

 

1. Que es de naturaleza personal, pues solo puede ser reclamado por quien lo ha padecido. Lo anterior implica que en la mayoría de casos interviene aquél directamente afectado; excepcionalmente el indirectamente dañado; y

2. Tiene un contenido extraeconómico, o sea, que se constituye como una parte de la concepción genérica de la reparación del daño.

 

Asimismo se ha sostenido por las autoras ALICIA HUSNI y MARÍA FERNANDA RIVAS, en su libro Familias en Litigio, una perspectiva psicosocial, primera Edición, Editorial Lexis Nexis, año dos mil ocho, páginas 109/111 que “el derecho a la identidad es un derecho personalísimo del que nadie puede ser privado. La persona involucrada podrá o no ejercerlo, pero los adultos no pueden disponer del mismo”. Asimismo sostienen que “el desconocimiento de la filiación para un hijo resulta deteriorante de la identidad y causante (según nuestra práctica) de cuadros sintomáticos y perturbaciones en el desarrollo personal (…) Este daño psíquico puede expresarse a través de perturbaciones en la capacidad del aprendizaje, en la inhibición de la creatividad, de la curiosidad, de la aptitud para la investigación y en dificultades, para establecer vínculos afectivos adecuados en el ámbito extrafamiliar con las consecuentes restricciones en la vida de relación.” De lo que deducimos que las afecciones no pueden ser únicamente a corto plazo sino que más bien se verán reflejadas a largo plazo, por lo que tampoco es que resulte fehaciente y/o concluyente la realización de una prueba a esta edad de la niña […].

 

Además esta sustentación no solamente tiene fundamento doctrinario sino legal, pues no solo el Código de Familia en el Art. 150 la establece, como producto del derecho a investigar la paternidad, sino también el derecho a la identidad viene reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, Arts. 7 y 8. Así como en la LEPINA, Art. 73, clasificándolo como un derecho personalísimo. Todo ello en desarrollo de nuestro Art. 2 de la Carta Magna.

 

En cuanto al daño material debemos recordar que dentro de éste se incluyen todos aquellos gastos que se generen durante la gestación, el parto y post parto, o sea, que dentro de éstos tenemos los gastos del control prenatal, gastos del parto (médicos y medicinas). Además, para la comprobación de este daño es necesaria la presentación de material probatorio pertinente y conducente para tal efecto (facturas o recibos de pagos) y cualquier otro medio de prueba. La carga de la prueba corresponde a quien solicita su pago.

 

En cuanto al material probatorio agregado al proceso […] se realizó la prueba de ADN correspondiente dando un resultado de inclusión de la paternidad del señor [demandado] respecto de la niña […].

 

En el informe social en cuanto a la cuota alimenticia, el señor [demandado] manifestó que podría hacerse cargo de proveer CIEN DÓLARES MENSUALES, […].

 
Manifestó asimismo que tiene un grupo familiar que sostener y que administra bienes familiares pero que no recibe ninguna remuneración económica por tales actividades. Que los gastos del hogar los sufraga junto con su actual cónyuge, los cuales ascienden a UN MIL TRESCIENTOS CINCO DÓLARES. Asimismo reconoció que no tiene ningún tipo de comunicación con la niña […].

 
En la ampliación del estudio social […], se dilucidó que dicho señor realiza en la actualidad trabajos independientes, peritajes para empresas y demás, estableciendo como parámetro de sus ingresos la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES MENSUALES, adjuntándose algunas copias de recibos de sus obligaciones [...].

 

[…]

 

En el sub judice, el señor [demandado] solicita en la apelación, se le exonere del pago de indemnización por daño moral a favor de la niña […], alegando haber tenido dudas razonables para haberse negado a reconocerla voluntariamente, dudas que no mencionó en qué consistían; por lo tanto no comprobó hechos en que pudieran fundamentarse. Además aseguró –su apoderado- que a su juicio no se ha configurado un daño moral ante el no reconocimiento por no haberse presentado ninguna prueba psicológica al respecto, sin embargo, es de hacer notar que el señor […] tuvo múltiples oportunidades para realizar el reconocimiento, no solo dentro de este proceso, sino incluso en las diligencias de reconocimiento provocado que se promovieron con antelación, privando con su conducta a su hija de gozar de la filiación paterna y  todos los demás derechos que genera. Asimismo, aunque en algún momento ha colaborado económicamente a la manutención de su hija, su ayuda ha sido esporádica y eventual, no denotándose ningún esfuerzo por relacionarse con la misma y menos por reconocerla voluntariamente, pretendiendo con esa conducta, no que se le disminuya sino que se exonere del daño moral establecido.

 

Este Tribunal ha sostenido que en casos como el sub lite se debe analizar la situación fáctica planteada y el material probatorio tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

 

En las relaciones sexuales esporádicas podría caber la duda razonable acerca de la paternidad, independientemente de la condición o estado familiar de los involucrados.

 

Sin embargo, no toda duda amerita exonerar de la responsabilidad en la indemnización por daño moral a la madre y/o al hijo (a).

 

Debe tratarse -en realidad- de una duda razonable fundada en hechos probados o actitudes o gestiones realizadas para desvirtuarla, lo cual variará en cada caso en concreto. En el presente, ambos tuvieron una relación de noviazgo según se relata, de la cual se colige que no fue únicamente una relación sexual esporádica, sino que fue durante un tiempo razonable que mantuvieron relaciones sexuales (aproximadamente más de seis meses), no advirtiéndose ni mencionándose ninguna situación que hiciera probable una duda razonable.

 

Como se advirtió, en el presente caso, el señor […], ha sostenido no querer reconocer a la niña […], a pesar de haber tenido diferentes oportunidades y momentos procesales para ello, sin embargo esperó la realización de la prueba de ADN y que el juez declarara su paternidad para que ésta se estableciera, lo cual incluso resulta contradictorio, pues en algún momento de forma excepcional proporcionó ayuda económica a la madre, indicándonos la lógica que tales conductas son procedentes por sentirse de alguna forma comprometido u obligado para con el niño(a) procreado reconociendo que sostuvo relaciones con la madre. Sumado a lo anterior, tampoco ha buscado un medio efectivo para la comunicación con la niña, lo cual evidentemente afecta la psiquis de la misma, pudiendo tener resultados negativos no solo en este momento, sino a lo largo de su vida. Por ello estimamos procedente la indemnización impuesta en concepto de daño moral al señor […] por haberse acreditado dentro del proceso, pudiendo ejecutarse si después del plazo establecido para su pago no fuere cumplida.

 
En cuanto al establecimiento de la indemnización por daño material, contrariamente al daño moral es factible acreditarse por cualquier medio probatorio la suma solicitada y en ese sentido no habiéndose probado con ningún medio probatorio la suma reclamada en ese concepto, es procedente revocar en ese punto la sentencia impugnada, declarando sin lugar la indemnización por daños materiales, por no haberse acreditado el mismo.”