[CUIDADO PERSONAL]
[CRITERIOS A CONSIDERAR PARA SU OTORGAMIENTO]
“El cuidado personal como parte de la Autoridad Parental, es el elemento material o el ámbito personal, que comprende el deber-facultad de los progenitores de proteger a sus hijos, educarlos y procurarles el desarrollo óptimo de su personalidad, en los aspectos físico, intelectual, emocional y afectivo, en el que también se incluye el deber de orientación y corrección adecuada y moderada (Art. 215 F.).-
El Art. 211 F. y los Arts. 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que son ambos progenitores los responsables de velar por la crianza de sus hijos y de proporcionarles todo lo necesario para su óptimo desarrollo, por lo que en cumplimiento de esa natural obligación ejercen de consuno las facultades y deberes derivados de la relación filial durante la normal convivencia de los progenitores.- La dificultad se presenta, en la mayoría de casos, cuando se produce la ruptura de la convivencia o el divorcio y no existen acuerdos respecto a quién de los padres ejercerá el cuidado personal de sus hijos y a petición de cualquiera de ellos o de ambos, deberá ser decidido por el Juez de Familia de acuerdo a los elementos de juicio que al efecto se hubieren recibido en el proceso y que le fije el convencimiento de que la decisión que adoptará garantizará realmente el bienestar e interés de los menores.-
En ese sentido el Art. 216 F. establece que de no mediar acuerdo entre los padres o ser éste atentatorio al interés del hijo, el Juez de Familia confiará el cuidado personal de los hijos al progenitor que mejor garantice su bienestar, tomando en cuenta su edad y las circunstancias de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran en cada caso; que se oirá al hijo si fuere mayor de doce años y en todo caso al Procurador General de la República, quien fundamentará su opinión en estudios técnicos.- De modo que los presupuestos a establecer en casos de cuidado personal son la idoneidad de quien lo pide y la falta de idoneidad del padre o madre a quien se demanda, sin dejar de lado la edad del hijo, demostrando en el proceso los hechos en concreto en que se fundamentaron la demanda y en su caso la reconvención, para que en base a ellos se decida sobre dichos extremos, tomando en cuenta los parámetros que la disposición legal citada enumera, tales como: a) las condiciones personales del padre y de la madre que garantice mejor el bienestar de los menores; b) la edad de los menores; c) las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica que concurran; d) el principio de unidad filial, que consiste en que los hermanos deben permanecer juntos; y e) la opinión de los menores.-
Analizados dichos presupuestos, con la prueba aportada en el proceso, estimamos que la decisión de la señora Jueza de Primera Instancia de confiar el cuidado personal del menor a la madre ha sido la más conveniente, por lo que consideramos que no ha incurrido en la errónea aplicación del precepto señalado por el recurrente (Art. 216 F), por los motivos que enseguida se exponen.-
Sobre la idoneidad del demandante para tener el cuidado personal de su hijo se expresó en la demanda inicial que el padre ejercía con responsabilidad y esmero el cuidado personal de su hijo, cubriendo con sus medios económicos los gastos de su hijo, le brinda seguridad y protección integral, proveyéndole de lo indispensable para su normal desarrollo bio-sico-social, desarrollándose el niño en un ambiente familiar armonioso, en su propia casa, rodeado de su tía y abuela paterna [...] y [...], quienes también le brindan atención, amor y cariño; que el niño asiste al Centro de Bienestar Infantil [...], donde recibe los servicios de guardería infantil, atención en salud y nutrición, lo que le permite un ambiente familiar saludable.- Respecto al presupuesto de falta de idoneidad de la madre para ejercer dicho cuidado, el apoderado del demandante no fundamentó la pretensión, es decir no narró hechos concretos que la descalificaran para tener a su hijo, únicamente expresó que él era idóneo para que judicialmente se le confiara el cuidado personal del niño.- Que es en la contestación de la reconvención […] cuando manifiesta una serie de situaciones que a su criterio descalificaban a la madre para tener el cuidado personal del niño, especialmente, en términos generales, sostiene que las condiciones ambientales en que vive la madre no son las más adecuadas para su hijo, la convivencia marital de la madre con el señor [...] y la negligencia de ella en el cuidado y la salud del niño.-
[…]
Con la prueba testimonial aportada por la parte demandante y reconvenida advertimos que el padre, se ha apoyado en gran manera de la abuela paterna del niño [...], quien según su testimonio ha sido la responsable de atenderlo en su aseo personal, de alimentación, de llevarlo y de traerlo a la guardería, etc. lo cual en términos generales es bueno, pues tales aspectos son importantes en la vida cotidiana y material de un niño, sin embargo, de su declaración se denota que en el ambiente familiar del padre y de ella donde ha permanecido el niño por más de un año, consciente o inconscientemente se ha descuidado su aspecto emocional y psicológico respecto a la figura materna, pues se ha minimizado el rol de madre de la señora [...], lo cual se afirma con el dicho de la testigo cuando expresó “que cuando estaba más pequeño el niño lloraba cuando la madre se iba, lo que era lógico pues es su mamá, pero que ahora se queda tranquilo con ella, ya no llora y no pregunta por la madre, que no tiene un conocimiento pleno de que ella es la mamá, sólo en el momento en que se lo lleva”; asimismo expresó que el niño no le dice “mamá” a la señora [...], sino que la llama por su nombre “[...]”, que esa calidad se le atribuye a la abuela paterna, que en la casa vive un primo del niño y que él le ha expresado a [...] que su madre lo ha abandonado.- Consideramos que tales actitudes no abonan a la salud mental y emocional del niño y dañan la identificación entre madre e hijo, aspectos muy relevantes que son estimados por esta Cámara para concluir que el padre no es el más idóneo para ejercer el cuidado personal de su hijo, pues ha existido en el ambiente paterno rechazo y descalificación hacia la reconviniente en su rol materno, que ha repercutido en una escasa y deficiente relación entre madre e hijo y que se toma en cuenta pues resulta adversa al interés superior del menor, en cuanto a su derecho de tener comunicación abierta y continua con ambos progenitores.-
Con el análisis de la prueba en su conjunto se constata que el padre ha procurado un buen trato a su hijo, que ha cubierto sus necesidades materiales y ninguno de los padres representa riesgo para su hijo por conductas nocivas que pongan en peligro su integridad moral y física, sin embargo, también ha quedado claro que desde el padre ha obstaculizado el contacto del menor con su madre, anulando su rol sobre su hijo; las necesidades en los menores de edad no pueden ser consideradas únicamente materiales, si bien estas constituyen una parte importante y vital para el desarrollo físico de ellos, para el desarrollo espiritual, social y personal es necesario el estimulo, el apoyo y el amor de ambos progenitores, lo cual no ésta ocurriendo en el presente caso, ya que el menor sufrió una separación obligada de su entorno materno, siendo víctima de situaciones que los progenitores en su vida de pareja no pudieron manejar, pues aún se aduce violencia intrafamiliar y se advierte que se ha utilizado al niño cual si fuera “objeto” privativo o propiedad del señor [...] o de la abuela paterna, lo cual consideramos está afectando y afectará en gran manera el desarrollo bio-psico-social del menor de no cambiar dicha situación.-
Consideramos que el padre ha querido brindar y llenar el aspecto material para su hijo, pero como ya se mencionó, sólo ello no basta si por cubrir las necesidades materiales destruye los lazos afectivos y de comunicación maternos.- La legislación Familiar en el Art. 217 F. ha establecido de forma expresa que el padre que tuviera el cuidado personal “no podrá impedir tales relaciones y trato”, bajo estos parámetros consideramos que se ha demostrado que la madre posee mayor apertura para garantizar el derecho del menor a relacionarse con el padre y se advierte que al padre no se le dificultara tener un acercamiento frecuente con su hijo.-
A pesar de que existen limitantes materiales de la señora [...] y que sus condiciones económicas se advierten levemente inferiores en comparación a las del señor [...], este aspecto, no podría ser determinante para que se le considerara más idóneo, pues deben valorarse otros elementos intangibles e intrínsecos en el rol de una madre que por naturaleza le corresponden a ella y que inciden en la formación de su hijo, especialmente en las primeras etapas de su vida.- Permitir que el niño continúe con su abuela paterna, teniendo a su madre, sería contraproducente para su desarrollo psicosocial.- Si bien las testigos presentadas por la parte demandante y reconvenida expresaron que el niño se enfermaba con frecuencia cuando era cuidado únicamente por la madre y que debido a dicho estado le brindaron atención médica, no se presentó prueba documental sobre dichas afirmaciones; consideramos que tales aspectos pueden ser superados con la orientación profesional que reciba la madre en el Centro de Atención Psicosocial y la información que respecto a los cuidados de su hijo pueda recibir en el Centro de Bienestar Infantil, lugar donde lo cuidan durante el día, así como en la unidad o clínica de salud más cercana, lugares a los que puede avocarse a efecto de cumplir con el control médico necesario y sistema de vacunación de su hijo; que los hechos sobre la deficiente atención que se le atribuyen a la madre no debe ser un motivo para negarle el ejercicio del cuidado personal de su hijo, tomando en cuenta que ha buscado los mecanismos legales en el proceso para hacer valer sus derechos por medio de la reconvención planteada por su representante judicial, tampoco sería saludable para el niño que a su corta edad se separe de su madre, ya que podría surgir que en un mediano plazo esa lejanía pudiera opacar, minimizar o deformar la figura materna en la vida del niño, pues de la convivencia y del trato directo y cotidiano surgen el afecto mutuo y la identificación que es lo que fortalece los sentimientos de los hijos hacia los padres.-
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que en la época que la señora [...] dió a luz a su hijo apenas tenía la edad de dieciséis años y por ello necesitaba de mayor orientación en el desempeño de su rol de madre, pues aún era menor de edad.- Consideramos que al tener la madre legalmente el cuidado personal de su hijo, se garantizaría la relación con el padre no custodio y su familia extensa, asimismo sus alimentos por medio de la ayuda económica de ambos progenitores y la relación afectiva de la madre y su familia extensa, debiendo hacerse un esfuerzo de ambos para proporcionarle al niño una cuna o una cama para su descanso como es debido en el hogar de la madre.-
[...]
De todo lo expuesto se concluye que se estableció en el proceso que la señora [...], es idónea para tener el cuidado personal de su hijo [...], pues debido a su corta edad, lo más conveniente es que permanezca bajo los cuidados de la madre, asimismo porque el padre ha afectado su estabilidad, especialmente en cuanto a propiciarle protección emocional y psicológica, con el hecho haber obstaculizado o limitado la relación madre e hijo y manipulado dicha relación utilizando al niño, con la finalidad posiblemente de querer rehacer su convivencia con la señora [...].-
Es necesario mencionar que los progenitores y sus familiares están en la obligación de no afectar la psiquis del menor respecto a la relación que mantendrá con ambos, evitando utilizarlo para dañarse recíprocamente o para demostrar una relación de poder, pues estas actitudes causan heridas emocionales difíciles de sanar en los hijos, las cuales deben erradicarse en su totalidad con la finalidad de propiciar al niño un ambiente adecuado y positivo para su desarrollo, que es el objetivo que buscan ambos progenitores, lo que se convierte también en una obligación que les impone la autoridad parental y les exige asumir una nueva perspectiva en la relación parental dirigida al bienestar de su hijo y dejar de lado los intereses personales como exconvivientes; se destaca que ambos progenitores están interesados y preocupados en el cuidado y en la educación de su hijo, lo cual es beneficioso y repercutirá en su buen desarrollo, siendo importante optimizar ese interés y canalizarlo de manera adecuada y positiva, independientemente de que su cuidado personal se confíe a la madre, quien deberá incorporarse juntamente con el padre, al Centro de Bienestar Infantil, institución donde permanece el niño durante la mayor parte del día.-
Por lo antes expuesto, consideramos que la sentencia recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara y la demanda del señor [...] será declarada sin lugar”.-