[VALORACIÓN CONTRADICTORIA DE LA PRUEBA]

 

[FALTA DE FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA AL VULNERARSE EL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE Y LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS]

 

“La impetrante alega como único motivo de casación, la falta de fundamentación de la sentencia, con base a los Arts. 130, 162 y 362 No. 4 Pr. Pn. derogado y aplicable, en razón de no enumerar el juzgador todos los elementos de prueba que desfilaron en juicio, lo que es evidenciado en el acápite de la sentencia relativa a la culpabilidad del imputado [...], en el cual plasmó, que le quedó duda de la participación del comentado encausado, sin manifestar las justificaciones de ello.

De lo dicho, es que se considera que el tribunal sentenciador en la fundamentación intelectiva ha quebrantado las reglas o principios de identidad y razón suficiente, al perderse la hilación en su razonamiento, rompiéndose así con el principio de identidad, el cual predica que lo probado debe ser lo valorado; por ello, es que no se comprende la justificación de la duda, ya que con todas las probanzas que desfilaron en la vista pública se demuestra lo contrario.

Agrega, que existe un quebranto al principio de contradicción, en vista que del mismo razonamiento de los sentenciadores, se denota que se rechaza la participación de uno de los imputados, pero se confirma un concierto previo. [...]

Del análisis de la sentencia objeto de estudio, en relación a la denuncia expuesta en la fundamentación del recurso, se determina:

Que en concordancia a los argumentos contenidos en la fundamentación del escrito de casación, específicamente a los que atienden a verificar un examen crítico de las deposiciones de los testigos […], no se someterán a verificarse estimación alguna respecto de éstos, en razón, de no ser competencia de casación lo concerniente a la revalorización de prueba y determinación de hechos, por ser facultad exclusiva del juez sentenciador, quien en definitiva es el que inmedia la prueba, por lo que sólo se entrará a conocer de la falta de motivación de la resolución por la omisión de prueba y el quebranto de los principios de la lógica.

En consonancia a lo manifestado, se hace necesario mencionar que para contemplar a la sentencia penal como válida por haberse cumplido con las reglas del recto pensamiento humano, debe evidenciar el procedimiento lógico que justifica la decisión adoptada por el juzgador, para lo cual ha de consignarse la descripción de cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de vista pública, las conclusiones emanadas de los mismos, y la consecuente vinculación de éstos con el fallo adoptado.

Así se tiene que al verificar lo alegado por la peticionaria, se encuentra en la sentencia el apartado denominado "descripción de la prueba", en el que se detalla los elementos de carácter testimonial, documental y pericial, tanto de cargo como descargo que fueron inmediados, enunciando para cada uno de éstos, la narración de lo que ellos aportaron al juicio, y posterior a esto, se constituyen las ideas rectoras sobre la responsabilidad penal del imputado [...], que en lo esencial textualmente refieren: "… Este Juzgador considera que los elementos probatorios en contra del imputado [...]; son insuficientes para tener por establecido el grado de coautoría, en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de […], que se le atribuye, considerando el suscrito, que no existen elementos que vinculen a dicho imputado en el hecho que se le atribuye, y tomando en cuenta las  declaraciones de las testigos […], quien expresó que con […], andaba acompañado de otro, y que ella lo vio  pero no lo conoció, asimismo, la testigo […], por lo que no  ubicó al procesado [...], en el lugar donde sucedió el hecho, asimismo, el arma encontrada ... según experticia balística no fue la que disparó el proyectil encontrado en el occiso ... por lo que no puede atribuírsele a dicho procesado el delito de Homicidio Agravado, ya que existe duda de la participación del imputado en este hecho, lo que genera duda razonable para imponer una pena de prisión ... Reitero que en este caso si bien es cierto […], era quien acompañaba a [...], justamente cuando éste último disparó en contra del occiso […], eso no significa que también es responsable de este hecho ya que en este caso existe un antecedente porque [...], es el ex marido de […], y el imputado estaba celoso porque la testigo […], tenía otro compañero de vida después de la separación ..." ( el subrayado es de esta Sala).

De lo enunciado es posible afirmar, que los citados juicios de valor evidencian un quebranto a las reglas de la sana crítica, en virtud de no configurarse esa derivación exigida por una de las leyes fundamentales de la lógica, dado que no se observa que las deducciones hayan emanado del desfile de todas las probanzas que se recibieron en el juicio; es decir, no se conocen los elementos que construyeron la convicción del sentenciador, sumado a eso, al relacionarse como base de la absolución las dos declaraciones de las testigos, la deducción contenida en el fallo tampoco goza de razón suficiente, en virtud de identificarse tal situación con un tipo de exclusión arbitraria de la prueba, ya que no se indica el por qué se omite o resta valor al resto de elementos, por ende, no se aprecia en esa parte de la resolución judicial una estructura de justificaciones coherentes y derivadas, que dejan en claro que la conclusión respecto del imputado Amoldo Alfredo García Perla que el juzgador dejó plasmada en el fallo no goza de validez.

 

[JUICIOS CONTRADICTORIOS SOBRE UNA MISMA PRUEBA  ORIGINA FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE Y ACARREA NULIDAD DEL FALLO]

 

Aunado a lo dicho, se hace importante relacionar que también consta en el contenido de la sentencia en su apartado nombrado "determinación del hecho acreditado", el razonamiento que literalmente dice: " ... que de acuerdo a los análisis hechos por este Juzgador, el hecho investigado, se logra acreditar únicamente en contra del procesado [...], no obstante que la testigo […], manifestó que los dos procesados se acercaron al occiso y le dispararon, para este Juzgador lo expuesto por esta testigo al referirse a los dos procesados, se toma como una relación del hecho de forma y no de fondo, ya que al realizar un análisis detenidamente de la declaración de esta testigo, y la declaración de […], queda por acreditado que el que le disparó al occiso […], fue [...] ..." (el subrayado es de este Tribunal); con el aludido argumento, de igual forma, es factible agregar la existencia de un menoscabo al principio de no contradicción de la lógica formal, el cual postula: "Dos juicios, en los que uno se afirma algo acerca de un objeto de pensamiento, mientras que en el otro se niega, no pueden ser a la vez verdaderos", ya que del conjunto de ideas arriba apuntadas se establece que el juzgador asevera: "... de las declaraciones de las testigos […], quien expresó que con [...], andaba acompañado de otro, y que ella lo vio pero no lo conoció, asimismo, la testigo […], por lo que no ubicó al procesado [...], en el lugar donde sucedió el hecho ..." y a su vez consigna, "... no obstante que la testigo […], manifestó que los dos procesados se acercaron al occiso y le dispararon ..."; es decir, que se indica que la declarante […] no ubicó al procesado y en otro argumento se refiere que lo señala como una de las personas que le dispararon a la víctima, por tanto, se demuestra la existencia de dos juicios contradictorios de los que no es posible deducir cuál es el verdadero.

En consecuencia a lo antes expuesto, y al comprobarse una falta de fundamentación de la sentencia objeto de impugnación, se configura el motivo alegado, y se vuelve procedente acceder a declarar la nulidad de la motivación concerniente al procesado [...], en razón de no encontrarse conforme a los principios lógicos antes apuntados, debiendo subsistir como válida la pertinente al encausado [...]."