[CADENA DE CUSTODIA]

[DEFINICIÓN]

 

 

“Estiman los recurrentes en el motivo de forma planteado, que el Tribunal ha tomado como elemento decisivo para dictar sentencia condenatoria, aquel que fue obtenido de manera ilícita, y que concretamente se refiere al billete decomisado al imputado […]. Consideran los impugnantes, que sobre el citado objeto se ha roto la cadena de custodia, pues a su criterio no existe certeza si hay identidad entre el dinero incautado y el sometido a análisis, tal como lo indica la evidencia testimonial, que desfiló en la vista pública.

A propósito del reclamo, como primeras consideraciones conviene recordar qué se comprende por "cadena de custodia". Así, de manera amplia se define como "un conjunto de etapas o eslabones desarrollados en forma legítima y científica durante la investigación judicial, con el fin de a) Evitar la alteración (y/o destrucción) de los indicios materiales al momento (o después) de su recopilación; y b) Dar garantía científica plena de que lo analizado en el laboratorio forense (o presentado en el juicio), es lo mismo recabado (o decomisado) en el propio escenario del delito o en otro lugar relacionado con el hecho." ("La Cadena de Custodia de la Evidencia (su relevancia en el Proceso Penal)." Campos Calderón, Federico. Revista Justicia de Paz No. 10, Año IV., Vol. III, Septiembre-Diciembre 2001, p. 80.).

De acuerdo a lo expuesto, la cadena de custodia es una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de la evidencia material de un hecho, para su posterior incorporación al proceso; su utilidad radica al garantizar la identidad de la evidencia física y a su vez, los resultados de las pericias científicas que pudieran haberse practicado a la misma. Precisamente por ello, supone una gran trascendencia dentro del proceso penal, no solamente por revestir de legitimidad del material probatorio, sino también en tanto que asegura el Debido Proceso y el derecho de defensa; es por ello, que una verdadera transgresión, no sólo afecta la paridad probatoria, sino que provoca que ésta no puede ser utilizada como sustento de la decisión, ya que carece de idoneidad, fidelidad y pureza, por tratarse de una actividad procesal defectuosa.

 

 

[FASES NECESARIAS PARA GARANTIZAR LICITUD DE PRUEBA OBTENIDA MEDIANTE ESTA VÍA]

 

Como recién se ha dicho, la cadena de custodia se encuentra compuesta por "fases", las cuales son: 1. Hallazgo y custodia del escenario del delito; 2. Inspección preliminar y búsqueda; 3. Fijación de la evidencia; 4. Proceso de recolección y secuestro de indicios; 5. Embalaje; 6. Transporte y entrega; 7. Análisis pericial; y, 8. Devolución y destrucción. (Cfr. Campos Calderón, Federico. "La Cadena de Custodia de la Evidencia".) Es precisamente respecto de la recolección y embalaje de los indicios, donde los recurrentes centran su agravio, al alegar que aquí se atropelló la cadena de custodia, en razón que en las deposiciones vertidas durante la vista pública los agentes captores refirieron que encontraron al imputado un tan sólo billete, pero de manera contradictoria señalaron que éste se trataba de una denominación de diez dólares, veinte dólares y otro agente ni siquiera la recordaba.

En este caso, en vista de que el motivo reside -se repite- en la vulneración de la cadena de custodia y la licitud de la prueba obtenida por esa vía, es preciso volver sobre estos aspectos básicos: a) la objetividad de los hechos sobre los cuales debe descansar la supuesta ruptura; y, b) la aplicación del método de la supresión mental hipotética, a fin de establecer si a través de otros medios aún persiste como elemento probatorio el resultado de las pericias.

A partir de estos conocimientos, es oportuno traer a mención, la forma en cómo se obtuvo el billete que portaba el imputado. Así pues, de autos se desprende que en la cuarta entrega controlada efectuada en […] por los agentes policiales designados, […], proporcionó a un imputado dentro de un sobre blanco, el dinero exigido por la extorsión. A éste se le dio seguimiento desde el lugar donde inició la entrega hasta la vivienda […]; observando directamente los elementos policiales, que se encontraban reunidos en su interior la totalidad de los imputados que posteriormente fueron detenidos, quienes se repartieron el dinero contenido dentro del referido sobre, que según acta […], los billetes presentados por la víctima que se utilizarían para cumplir el pago, se consignó el número de serie de los cinco billetes de la denominación […], y cinco de la denominación […], la conformación del paquete y las fotocopias de los mismos para acreditar su existencia. En esos momentos, mandó la voz de alto […], y como respuesta, los imputados se dieron a la fuga, dando alcance aproximadamente a treinta metros de distancia al [imputado], a quien se le realizó requisa personal, encontrándole en la bolsa delantera de su pantalón un billete de la denominación […]

Es aquí donde inicia el conjunto de etapas que conforman la cadena de custodia. […]. De las actuaciones, se advierte que sí se individualizó y garantizó la integridad del elemento probatorio a través del empaque, sellado y etiquetado, es decir, el embalaje efectuado, pues se preservó de destrucción o de cualquier alteración por la manipulación natural o por terceras personas que pudiera sustituir el contenido.

 

 

[RATIFICACIÓN DE SECUESTRO GARANTIZA REGLAS DEL DEBIDO PROCESO PARA LA OBTENCIÓN DE LA PRUEBA]

 

Seguidamente, consta la solicitud del Jefe de la Fuerza de Tarea Antiextorsiones de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, […], al Juez de Paz de la Ciudad de Colón, la ratificación de la evidencia descrita. Así se observa que la Policía cumplió con la obligación de dar cuenta, dentro de las cuarenta y ocho horas después de practicado el secuestro, informar al juez sobre el procedimiento realizado, para que sea este último quien proceda a su ratificación. Documentación, que también fue ofrecida en el dictamen acusatorio, como evidencia documental, identificada […].

Figura luego […], el auto […] emitido por el Juzgado Primero de Paz de la Ciudad de Colón, -que figura como prueba documental del dictamen ofrecido por la Fiscalía General de la República- mediante el cual ratifica el secuestro de los billetes y otros objetos ahí descritos, manteniéndose bajo custodia de ese Tribunal la evidencia remitida. Como se observa, el juzgado encargado, después de valorar que efectivamente procedía adoptar la medida cautelas y además, que los objetos presentados cumplían con los requisitos del Art. 180 del Código Procesal Penal, dispuso la ratificación. A partir de este momento, la cadena de custodia estuvo a cargo del juez encargado, quien cumplió a cabalidad con la responsabilidad de protección de evidencia.

 

[COMPROBACIÓN DE LA RUPTURA EN LA CONSERVACIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS REQUIERE  EXISTENCIA DE INDICIOS  ESTABLECIDOS MEDIANTE PRUEBA DIRECTA QUE RELACIONE LA INEXACTITUD DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA]

 

Entonces, luego de la revisión de la totalidad de las actuaciones policiales y judiciales, no se advierte que exista algún quebranto o vulneración a la cadena de custodia, por el contrario, se advierte una solución de continuidad. De tal suerte, no es correcto señalar que ha existido un problema de identidad de la prueba y mucho menos, de la aplicación de la sana crítica en la consideración de su peso probatorio, por tratarse de evidencia que no ha sido mal manejada.

El defecto que a criterio de los recurrentes ha ocurrido, únicamente se basa en un análisis respecto de los cuatro testigos captores, producto de las consideraciones exclusivas de quienes impugnan, ya que hacen una confrontación del contenido de los testimonios, pretendiendo desvirtuar la cadena de custodia, a través de la variación que existió entre los deponentes al referirse a la denominación del billete incautado al imputado; sin embargo, tal como se ha apuntado a lo largo de la presente, mediante la prueba documental, dicho escollo se ve superado, en tanto que la garantía de identidad entre lo decomisado y lo analizado no se ha perdido.

En ese sentido, no es acertado el alegato de los demandantes, pues en ninguna medida han señalado que se ha incumplido cualquiera de las fases de la cadena de custodia, sino que el supuesto atropello lo enfocan a la luz de las declaraciones policiales, testimonios a los cuales en su momento procesal oportuno, luego de un examen exhaustivo por parte del sentenciador, se les asignó en el debate plena credibilidad y validez, alcanzado por la inmediación -que constituye la vivencia directa del juez-, circunstancia que se encuentra excluida del control casacional. De ahí que no son atendibles los argumentos basados en meras especulaciones, pues para la comprobación de la ruptura en la cadena de custodia se requiere de la existencia de indicios precisos, establecidos mediante prueba directa, que conduzcan a constatar inequívocamente la contradicción evidente entre la realidad de los elementos probatorios recolectados, y la fidelidad emanada de los mismos atendiendo a su conservación y custodia. Entonces, debe descartarse cualquier argumento que califique como dudosa la exactitud de un elemento de prueba, sin que sean respaldadas en razones objetivas y válidas que permitan dudar ya sea de su identidad o de su contenido.

A lo expuesto debe agregarse que el Tribunal de mérito, no ha basado su pronunciamiento únicamente en la prueba testimonial, sino que efectuó un análisis exhaustivo de la restante prueba documental, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que giraron en torno al caso; es decir, se ha apoyado en el plexo probatorio que incluye la totalidad de las evidencias decisivas. De manera tal que, no existe incertidumbre respecto de la prueba inicialmente incautada y recibida con posterioridad en el Juzgado de Paz correspondiente, para su ratificación. Así pues, no se vislumbran anomalías respecto del procedimiento que se siguió en el decomiso de los billetes, su posterior manipulación y el resguardo debido.

En consecuencia, las exigencias de la cadena de custodia de la prueba para el presente caso, han sido cumplidas de principio a fin y por ello, no se ha afectado su legitimidad ni la identidad.

Constata, pues, esta Sala de todo lo relacionado anteriormente, la inexistencia del defecto invocado, que no permite la anulación del fallo dictado.”