[LAUDO ARBITRAL]
[EJECUCIÓN FORZOSA COMO GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA]
“La tutela judicial efectiva no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justiciar ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto de su derecho y compensado si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, llegando así al tema de la ejecución forzosa.
[…] La Ejecución forzosa se encuentra gobernada por los siguientes enunciados: el derecho a la ejecución, el principio de completa satisfacción del ejecutante y las reglas sobre prescripción de la ejecución.
[…] La ejecución forzosa trata de la realización de un derecho que ha sido previamente declarado mediante un pronunciamiento de juez o arbitro.
[…] Por lo que la oposición, en un proceso de ejecución se encuentra circunscrita a la limitación del artículo 579 CPCM, que a su letra REZA:
“Si el ejecutado compareciere dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del despacho de la ejecución, podrá formular, mediante escrito, oposición a la ejecución, por falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; por falta de requisitos legales en el título; por el pago cumplimiento de la obligación, justificado documentalmente; por haber prescrito la pretensión de ejecución; o por la transacción o acuerdo de las partes que consten en instrumento público." […].
[MOTIVOS DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL]
Conforme la disposición citada, solo son motivos de oposición en diligencias de esta naturaleza: a) falta de carácter o calidad del ejecutante o del ejecutado, o de representación de los mismos; b) falta de requisitos legales en el título; c) el cumplimiento de la obligación; d) la prescripción de la ejecución; y, e) la transacción o acuerdo de las partes.
[…] Los argumentos del opositor, hoy apelante, como se ha visto, se contraen a negarle ejecutividad al título, por violación —dice- al Art. 62 LMCA, disposición que a su letra REZA:
"El laudo arbitral en el caso de arbitraje institucional será tenido por auténtico con la firma del árbitro o árbitros que hubieren intervenido y el sello del Centro respectivo, sin necesidad de trámite judicial o notarial alguno.
En caso de arbitraje ad-hoc, el laudo se protocolizara notarialmente.
Cuando el laudo arbitral deba registrarse, bastará la presentación al registro de una copia del citado laudo, certificada por el Director del Centro de Arbitraje, en caso de arbitraje institucional, o por Notario, tratándose de arbitraje ad-hoc; […]
a).- Al respecto es menester recordar que protocolización, consiste en la incorporación literal a los libros de protocolo de los documentos privados y auténticos, con las formalidades legales; formalidades que según dice el recurrente, carece la protocolización, violentando el Art. 55 Ord. 2° L.N. que DICE:
"Podrán protocolizarse;
2°. Los documentos o diligencias cuya protocolización se ordene por ley o por resolución de tribunal competente. En estos casos el notario actuará por sí y ante sí;…”.
[TÍTULO DE EJECUCIÓN LO CONSTITUYE EL LAUDO ARBITRAL FIRME DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO]
b).- Sobre lo que afirma el licenciado […] de que el Juez A-quo considera que el título de ejecución en el proceso, no es la protocolización del laudo arbitral, sino el laudo arbitral original, desconociendo la orden que existe en el inc. 2°.. del Art. 62 LMCA. Es de hacer notar que efectivamente en su resolución el Juez A-quo dejó claro que el título de ejecución para él es el laudo arbitral firme y lo constituye el documento agregado de fs.[…] y para el recurrente es la protocolización; es evidente que tanto el Juez de la causa como el recurrente, han confundido lo que es el título de ejecución, que en este caso y conforme al Art. 554 Ord. 3°. CPCM es el laudo arbitral firme, con la manera de documentar el mismo, pues evidentemente la copia auténtica que conforme lo dispuesto en el Art. 63 LMCA se le entrega a cada una de las partes al momento de notificarles, no constituye el título de ejecución y que es el que el Juez de la causa a tenido como tal; sino que el título de ejecución lo constituye el laudo arbitral firme debidamente protocolizado. Art, 62 inc. 2°. LMCA y siguientes, en relación al Art. 551 CPCM y ello es así porque debe reconocerse de alguna forma el grado de firmeza del laudo, por lo que en el caso del arbitraje ad-hoc es menester que el tribunal que lo dicta emita auto que como se dijo reconozca su grado de firmeza y ordenar la protocolización de su decisión sustentada en el laudo arbitral y el notario debe protocolizarlo conforme el No. 3 del Art. 55 L.N. y extender el testimonio como lo dispone el Art. 43 L.N. pues con ello adquiere el laudo la seguridad y el valor que implica utilidad, aptitud, fuerza y la eficacia para producir efectos, así como la permanencia en el tiempo, puesto que la protocolización hace que el documento se perpetúe hacia el futuro. Por lo anterior, queda claro que para esta Cámara el documento de ejecución es el laudo arbitral firme debidamente protocolizado que se encuentra agregado […]. y por ello se analizarán uno a uno los agravios del recurrente respecto de este documento.
[OMISIONES EN LA PROTOCOLIZACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL QUE NO LE RESTAN REQUISITOS LEGALES AL TÍTULO DE EJECUCIÓN]
c.- Defectos en la protocolización a que se refiere el recurrente, la notario no hizo constar la formula que dice la disposición, -Art. 55 ord, 2°. L.N. "ante mi” y "por mí""-, pero tal omisión no se encuentra sancionada en la Ley de Notariado ni en ninguna otra, se trata de leges imperfectae, y por ello no puede restársele validez al instrumento para que pueda prestar el fin perseguido por los solicitantes de la ejecución del laudo arbitral, es decir, que la omisión evidenciada por el licenciado[…], no le resta requisitos legales al título de ejecución.
4.A.- Sobre la falta de capacidad de los comparecientes y que según el recurrente no debían haber firmado el instrumento, es de hacer notar que los señores […], hicieron acto de presencia material en el instrumento, como victoriosos de la decisión tomada por los árbitros y plasmada en el laudo arbitral, quienes en ningún momento comparecieron a dar consentimiento o a obligarse en algún contrato, sino que solamente se presentaron a solicitar se les protocolizara el laudo arbitral; doctrinariamente el compareciente no siempre es el otorgante como en el caso de mérito, que los comparecientes no concurrieron a dar su consentimiento o a obligarse a algo, pues concurrieron únicamente para que la notario incorporara a su libro de protocolo el documento que le presentaron, es más, la ley no determina quién debe comparecer a solicitar la actuación notarial por lo que al hacerlo el principal interesado, es decir el victorioso del laudo, indubitablemente aflora que no se ha producido falta de requisito al documento ejecutorio; o alguna sanción y no se evidencia ninguna violación al Art. 37 de la Ley de Notariado. Lo determinante en este caso es a quien se le extienda el testimonio y en el caso de autos fue a la parte victoriosa.
B.- Asegura el recurrente que no es aplicable el Art. 33 L.N. como lo hizo el Juez de la causa, ya que las ilegalidades de la protocolización, denunciadas como parte de la oposición, no tenían su fundamento en el Art. 32 L.N., sino lo dispuesto en los Arts. 55 ord. 2°, 37 y 57 L.N.; al respecto es de hacer notar que el Juez de la causa no solo fundamentó su resolución en el Art. 32 L.N. sino que fundamentó cada argumento de la oposición, incluyendo la justificación de cada disposición citada por el recurrente, no encontrando este Tribunal el motivo por el cual dicha disposición es inaplicable.
C.- Infracción legal del Art. 57 L.N. porque afirma el recurrente que fue protocolizado dos veces el laudo arbitral y no fue razonado ni agregado a los anexos del protocolo del notario; es de hacer notar que dar cumplimiento posterior a las exigencias de la Ley en cuanto al manejo del protocolo y de la documentación que se le presenta, no afectan la ejecutoriedad del título, pues no son de la esencia del mismo, ni mucho menos le pueden ser atribuidos a los comparecientes.
D.- Es obvio que ninguna de las deficiencias que señala el recurrente, es capaz de restarle ejecutividad a la protocolización del laudo arbitral firme, por lo que estos agravios deberán desestimarse.
[IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA EN LAS DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN FORZOSA]
5.A.- ANÁLISIS SOBRE LA ALEGACION DE EXISTENCIA DE COSA JUZGADA
B.- La apelante solicita se revoque la letra c) del auto recurrido porque el Juez A-quo violentó el Art. 21 Cn. al desestimar la solicitud de improponibilidad de laudo, por existir cosa juzgada, basándose en el Código de Procedimientos Civiles derogado y prohibición de juzgamiento doble. Art.11 Cn.
C. Al respecto, tenemos que cosa juzgada es en general la irrevocabilidad que adquieren las sentencias cuando contra ellas no procede ningún recurso que permita modificarla. No constituye, por lo tanto, un efecto de la sentencia, sino una cualidad que se agrega a ella para aumentar su estabilidad y que igualmente vale para todos los posibles efectos que produzca.
D.- De lo dicho se advierte que la cosa juzgada supone, fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es igual, la preclusión de los recursos que procedan contra ella (tanto por no haberse deducido, como por haberse consumado la facultad de deducirlos). Al operar tal preclusión, que obsta al ataque directo de la sentencia, se dice que ésta adquiere autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Cuando en cambio la sentencia, aparte de ser insusceptible de ese ataque directo mediante la interposición de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la apertura de un nuevo proceso, se dice que aquélla goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material. Existe, por consiguiente, cosa juzgada en sentido formal, cuando no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se dictó, existe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado distinto al alcanzado en aquél.
E.- Por lo anterior señalado […], queda claro que la ejecución forzosa no constituye un proceso, ni el trámite de una pretensión, sino el cumplimiento coactivo de una sentencia (laudo), la ejecución forzosa es metaprocesal, es posterior al proceso, lo que alcanza la calidad de cosa juzgada son los procesos y los de conocimiento, que la ley revistió de esa característica, por tanto en el caso que nos ocupa no se puede alcanzar la calidad de cosa juzgada, es más el Art. 579 CPCM antes citado establece los motivos por los cuales debe formularse la oposición y como consecuencia no existe violación a los Arts. 11 y 21 Cn.; tampoco el Juez se ha basado para resolver este punto en el Código de Procedimientos Civiles derogado; ya que simplemente hace una comparación de la actual normativa con el Código de Procedimientos Civiles derogado, por lo que se desestima dicho agravio.
[FALLO CONDENATORIO MANIFIESTAMENTE EJECUTABLE]
6.A.- ANÁLISIS SOBRE LA ALEGACIÓN QUE EL LAUDO ARBITRAL ES DECLARATIVO Y NO DE CONDENA.
B.- Finalmente respecto del contenido de la letra d) del auto recurrido, manifiesta que el laudo arbitral presentado no es de condena y como tal no es ejecutable, sobre este punto tenemos que sentencia condenatoria es aquella mediante la cual se impone la obligación de cumplir una o varias prestaciones que pueden ser de dar, hacer o no hacer. A todas luces en el fallo del Laudo arbitral protocolizado […], claramente se estableció la obligación de pago por parte de [la recurrente], es decir que no solo se estimó las cantidades a pagar a la parte apelada sino que expresamente se estableció que las mismas deberán ser pagadas y además el plazo dentro del cual debieron hacerse los pagos, […], no siendo posible acoger este agravio.
C. En razón de lo anterior, considera esta Cámara que es legal que el Juez de la causa desestimara la oposición presentada por la ejecutada y en consecuencia es procedente declarar sin lugar lo solicitado por el licenciado […], y de igual forma declarar sin lugar informar a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia sobre actuación de los notarios […], debiendo la resolución venida en apelación confirmarse”.