[LEY DEL SERVICIO CIVIL]

[INAPLICABILIDAD A TRABAJADORES QUE REALIZABAN LABORES DE CARÁCTER PERMANENTE Y DE FORMA CONTINUA, DESPEDIDOS POSTERIOR AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE]

 

“La Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta, no obstante haber transcurrido la vigencia del Decreto número Diez de fecha veinte de mayo del año dos mil nueve, por medio del cual se reformó transitoriamente el Artículo cuatro de la Ley de Servicio Civil.

Al respecto la Cámara dijo: «( ... ) lo que significa que la posibilidad de reivindicar derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve: declárase INCOMPETENTE este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente juicio. […]>

Con la finalidad de determinar, si la Cámara procedió correctamente al declararse incompetente, y si al sub-lite le es aplicable, el Código de Trabajo u otras leyes, es necesario analizar la reforma de la Ley de Servicio Civil que motivó la interlocutoria pronunciada por la Cámara, la cual fue incorporada según Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia fue del cuatro de junio de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, y en la cual resultó reformado el artículo 4, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: ««Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa.»»

Al leer el inciso reformado, nos damos cuenta que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir, que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido articulo, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato; en conclusión, dicha reforma, se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando sus cargos nominales no se encuentren enunciados en los referidos literales, y presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.

En efecto los cargos políticos o de confianza, son excluidos de la Carrera Administrativa, en el Art. 219 Inc. 3° Cn, en cuyo contenido se manifiesta que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por el hecho de que uno está con plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.

Y es que no puede obviarse, que nuestro ordenamiento responde a un orden jurídico, supeditado a una escala jerárquica, en donde la Constitución ocupa la cima del orden jurídico del Estado. Es la ley suprema por excelencia, y, a ella se encuentran subordinadas todas las demás leyes, incluyendo La Ley de Servicio Civil, debido al Principio de Supremacía de la Constitución", contenido en el Art. 246 Cn. que al respecto preceptúa: ««La Constitución prevalecerá sobre todas las leyes y reglamentos»». por tanto hacer una valoración alejada de esta realidad, sería atentar contra el orden ya existente, y negarle el privilegio Supra- Norma que el Art. 219 Cn. está implícito.

En reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero que realiza tareas de carácter permanente propias del giro de la institución, adquiere la calidad de un contrato laboral indefinido; tal apreciación se ha sostenido en vista de que en la mayoría de instituciones públicas, los contratos se realizan bajo lo que en otras materias se ha dado en llamar "simulación de contratos", situación que conforme al Art. 25 del C. de T. hace presumir un contrato laboral indefinido.

Ahora bien en el caso sub-lite, se ha advertido que en el libelo de la demanda, la trabajadora se atribuye además del cargo de Colaboradora Administrativa, algunas condiciones de trabajo, resaltando entre ellas, que estaba contratada bajo el sistema de contrato por servicios personales, y que sus labores las desempeñó de forma continua y permanente desde el once de marzo de dos mil ocho, hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Por lo que esta Sala concluye, que al sub-lite, no puede aplicársele la Ley de Servicio Civil, considerando que el despido ocurrió el día treinta y uno de mayo de dos mil diez, fecha en la cual ya no estaba vigente la forma transitoria hecha a la Ley de Servicio Civil, el veinte de mayo de dos mil nueve, la cual tuvo vigencia del cuatro de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Considerando además, que las labores desempeñadas por la trabajadora eran realizadas de forma continua y permanente, esta Sala es de la opinión que el referido tribunal, debió conocer sobre el caso en cuestión, por ello procede revocar la interlocutoria pronunciada, y ordenarte a la Cámara en referencia, continúe conociendo del proceso y así se impone declararla.”