[AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
[EQUIPARADA A
“[…] A partir de lo expuesto es preciso señalar, en primer lugar, al tribunal al que debe remitirse el proceso penal cuando un Juzgado Especializado de Instrucción decline su competencia en la etapa de instrucción; es decir, una vez celebrada la audiencia especial de imposición de medidas cautelares, para tal efecto es preciso realizar una análisis comparativo entre los procedimientos previstos en
El artículo 17 de la referida ley especial establece que si el imputado se encuentra detenido será puesto a disposición del Juez Especializado de Instrucción y este, a petición de
Dicha audiencia especial deberá ser realizada, según las reglas del Código Procesal Penal derogado que se aplican supletoriamente a los procesos tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la ley especial indicada.
De manera que, en la primera audiencia especial que se celebra de conformidad con la mencionada ley especial se discuten los requisitos procesales para decretar la medida cautelar de detención provisional. La discusión que se genera en dicha audiencia — entré las partes — es comparable con la que se lleva a cabo durante la celebración de la audiencia inicial, señalada dentro del procedimiento ordinario, durante la cual, para determinar si el caso propuesto continúa a la fase de instrucción, el juez de paz analiza la concurrencia de elementos objetivos que permitan sostener que la conducta enjuiciada puede ser constitutiva de delito y que el imputado puede ser autor o partícipe.
En consecuencia, el debate que se genera en ambas audiencias relacionadas se centra en la existencia del delito y la participación del imputado.
Es así, que una vez celebrada la audiencia especial de imposición de medidas cautelares, la cual como se indicó es equiparable a la audiencia inicial del procedimiento común, en tanto que marca el inicio a la etapa de instrucción que debe completarse antes de la celebración de la respectiva audiencia preliminar.
Ahora bien, en el procedimiento común, cuando un Juez de Instrucción se declara incompetente, de acuerdo con el artículo 71 del Código Procesal Penal derogado, la fase de instrucción no se suspende ni la audiencia preliminar, y cuando dicha declaración se produce durante ésta la misma se resuelve en dicho acto; de manera que, si no se suspende la fase de instrucción ni la mencionada audiencia ello significa que el conocimiento del proceso continúa a cargo del juez de instrucción.
[IMPOSIBILIDAD DE SUSPENDER
Con base en ello, es posible sostener que cuando un Juez Especializado de Instrucción se declara incompetente, en razón de la materia, durante la fase de instrucción, éste debe remitir el respectivo proceso a un tribunal que realice funciones jurisdiccionales equivalentes a la etapa procesal en la cual se advierte la falta de competencia, para el caso al Juez de Instrucción correspondiente, en tanto que tal incidente no suspende la fase de instrucción.
De acuerdo con lo anterior, no es posible pretender que una causa penal regrese a la etapa inicial del proceso, cuando se tiene, como se indicó en párrafos anteriores, que la audiencia especial de imposición de medidas cautelares que se celebra de acuerdo con la referida ley especial es equivalente a la audiencia inicial prevista para el procedimiento común, en la cual se resuelve lo relativo a la medida cautelar que deben afrontar los incoados durante la etapa de instrucción.
Por tales razones, esta Corte considera que una vez que el proceso penal –iniciado ante un tribunal especializado –se encuentre en la etapa de instrucción y en esta ocurre la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, corresponde remitir el expediente penal a un juzgado de instrucción y no a un juzgado de paz, en tanto que esto último implicaría desatender la estructura del proceso penal común al cual se remite el expediente penal en que se suscita el aludido incidente. […]”