[PAGARÉ]

[REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN]

 

"De lo expresado en tal resolución, es preciso enfocamos si el fundamento de la pretensión contenida en la demanda ejecutiva promovida [...], reúne los elementos y requisitos procesales necesarios que permitan darle trámite a la misma, permitiéndole el desarrollo subsecuente en un determinado proceso y por ende, configurar una relación procesal adecuada. Al respecto, se analiza la acción cambiarla y el protesto, los cuales son aspectos legales que se deben observar para el cobro de un titulo de crédito. Además de ello, entendemos que la pretensión requiere necesariamente de ciertos parámetros procesales, sin los cuales su viabilidad se toma defectuosa y provoque necesariamente el rechazo de la demanda de igual manera.

En lo que respecta al punto de agravio es preciso ceñirnos a determinar si la pretensión basada en el documento presentado, carece de algunos de estos elementos mencionados que pudiesen haber provocado la declaratoria de Improponibilidad y en consecuencia, el rechazo in limine de parte del Juez a quo.

 

[FUNCIÓN DEL PROTESTO]

[…] El destino de todo Títulovalor, es ser pagado a su vencimiento y para ello, es necesario que exista una prueba fehaciente de la presentación del documento en el lugar señalado y en el momento oportuno, y que no obstante ello, fue denegado su pago por aquel a quien competía realizarlo. Es por eso, que nace la figura jurídica del "protesto", con el fin de perfeccionar la circulación de este tipo de documentos comerciales y asegurar su prestigio como titulo de crédito.

Nuestro legislador establece en el art. 792 del Código de Comercio, que se aplica al Pagaré las disposiciones relativas al protesto, con excepción del Art. 754 del mismo cuerpo de Leyes, y por ella se determina que la función del mismo, es determinar en forma auténtica que un Títulovalor, fue presentado en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de pagarla.

 

[NATURALEZA Y REQUISITOS DEL PAGARÉ]

El Pagaré, en su concepto más básico, es el título que incorpora la promesa pura y simple, de pagar una suma determinada de dinero, a su vencimiento y en el lugar indicado, a persona determinada. El tratadista, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, en su obra "Derecho mercantil", señala que el Pagaré, es un Títulovalor por el que el librador o suscriptor, promete pagar al tenedor, determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento.

Nuestro código de Comercio señala los diferentes requisitos que deben darse para la válida existencia del pagaré. En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en el documento, la Ley requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en la época convenida y en el lugar que se indique; que es la nota diferencial de este título con los demás títulosvalores de contenido crediticio. La época de pago, es decir, la fijación de una fecha de vencimiento del pagaré es indispensable para que pueda existir éste válidamente. Pero la misión que cumple, como de las formas de giro que se permiten (a la vista, a un plazo vista) como de las normas de interpretación de las diversas fórmulas de vencimiento, se suple en lo regulado en materia de letra de cambio. De esta circunstancia deriva la necesidad de puntualizar, si el documento en cuestión, reúne o no, los requisitos establecidos en el Art. 788 C. Com para los de su clase, puesto que como se ha dicho, la presentación de pago incierto estipulado en él impide la validez del mismo, resulta que la acción cambiarla derivada del mismo se pierde, y por tanto su efectividad ejecutiva.                      

 

[DISPENSA DEL PROTESTO CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA]

[…] Este Tribunal estima que en el caso sub júdice, el demandante, ha presentado un pagaré suscrito por la persona demandada, a favor de la parte demandante, por lo que no ha habido circulación de dichos títulos valores; advirtiendo que los pagarés en cuanto a su ley de circulación y actos cambiarios se rigen por la normas legales que regulan la letra de cambio. Consecuentemente con lo anterior, la Cámara estima que estos títulosvalores están dotados de la acción cambiaria, esto es, la acción ejecutiva que el tenedor legítimo puede usar, siendo esta acción en vía directa cuando se dirige contra el aceptante de la letra o el suscriptor del pagaré y sus avalistas; y, envía de regreso, cuando se usa contra cualquier otro obligado, es decir, los endosantes y sus avalistas; en ese mismo sentido se ha pronunciado la honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de las once horas, dos minutos, del día veintidós de octubre de dos mil tres en el proceso con referencia 668.A.

El problema principal lo ha hecho radicar el Juez inferior, en que dicho pagaré, documento base de la pretensión, no ha sido protestado, entendiéndose como protesto la evidencia de que el documento fue presentado para su aceptación o pago y no ha conseguido nada de ello por su tenedor legítimo; pero cuando se usa la acción cambiarla directa, el protesto no es necesario, en virtud que la letra o el Pagaré no están sujetos a caducidad, sino a prescripción; por lo que el protesto si es necesario cuando se usa la acción cambiaria en vía de regreso, pues de lo contrario caduca la acción, es decir, no habrá esta nacido por falta de un requisito que según la ley es necesario para hacer viable la acción.

La diferencia de porqué en cuanto al aceptante de la letra de cambio o el suscriptor del pagaré, no se presenta para protesto dicho documento, cuando se ejercita la acción cambiaria directa, es porque ambos lo han firmado y saben que tienen que pagar, por ser los directamente obligados. En cambio, los demás signatarios no son obligados propiamente, sino hasta que los mencionados títulosvalores hayan sido desatendidos por falta de aceptación o pago, necesitándose para ello el protesto, como lo dice el tratadista Raúl Cervantes Ahumada, en su obra "Títulos y Operaciones de Crédito", páginas 77 y 79, Editorial Herrero S.A., séptima edición: "queja caducidad afecta normalmente solo a la acción cambiaria de regresó, impidiendo su posibilidad de ejercicio; una vez que dicho ejercicio se hace posible, la acción de regreso puede extinguirse por prescripción. En cambio, la acción directa no está sujeta a caducidad, es plena por el solo hecho de que el obligado directo firme la letra, o suscriba el pagaré, y se extingue por prescripción, nunca por caducidad."

[…] Cuando se ejerce la acción cambiaria directa, no requiere protesto, por lo que el obligado directo, por serlo precisamente, es imposible que ignore que se le ha cobrado y deba hacérsele saber su propio rechazo, que es lo que se busca con dicha diligencia, pues en el caso que nos ocupa, el documento base de la pretensión es un Títulovalor (pagaré), que por sí solo tiene fuerza ejecutiva.

Al respecto el Art. 791 del código de Comercio preceptúa, que el Pagaré domiciliado debe presentarse para su pago a la persona indicada como pagador diputado y, a falta de designación, al suscriptor mismo.

El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento y su omisión, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor, producirá la caducidad de las acciones que competan al tenedor contra los obligados en vía de regreso.

La disposición comentada, pone de relieve que cuando es el suscriptor el que ha de hacer el pago no existe necesidad del protesto, ya que el documento da acción directa y el crédito surge del propio documento, el cual contiene todas las especificaciones legales, ya que se trata de una disposición que se refiere a un Titulovalor que no ha circulado y por consiguiente no existen otros signatarios, para cuyo caso, si es que existieran, se hace necesario el protesto, a fin de que no caduquen las acciones del tenedor contra los obligados en vía de regreso; así lo ha expresado, al igual que la sala de lo civil, el tratadista salvadoreño Dr. Mauricio Ernesto Velasco Zelaya, en su libro "Apuntes sobre la Ley de Procedimientos Mercantiles", páginas 236 a 237, al referirse a la disposición legal antes citada.

De lo expresado se estima que el Pagaré, documento base de la pretensión, no carece de ningún requisito material o esencial, por lo que tiene fuerza ejecutiva, la legitimidad del actor está reconocida y la demanda reúne los requisitos que exige la ley; en consecuencia, la resolución impugnada debe revocarse, por no estar pronunciada conforme a derecho, debiéndosele ordenar al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, que admita la demanda y que le dé el trámite de ley."