CARRERA ADMINISTRATIVA
PERSONAS NO COMPRENDIDAS
EN ELLA
“2. Las personas no comprendidas en la carrera
administrativa
Estas son: a) las personas
excluidas por el artículo 4 de la LSC y el 2 de la LCAM, y, b) las que laboran
por contrato en la Administración Pública o en órganos independientes
que reúnan los requisitos del articulo 2 letra b) del Código de Trabajo.
Ellas están sometidas a un
régimen especial. Así, en el caso de los empleados sometidos a la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa (LRGAEPNCCA), se estableció un procedimiento
de cognición sumaria para asegurar la garantía de audiencia en los casos de
privación del cargo o empleo en el artículo 4 de la LSC.
La característica principal de
los empleados públicos sujetos a los regímenes a), b) y c) del apartado
anterior, es que la actividad que lesione derechos e intereses legítimos, no
está sometida a un control interadministrativo previo (a excepción de los casos
de suspensión y postergación del derecho de ascenso de la LCAM en los cuales
cabe recurso de revocatoria).
Adicionalmente, existe el caso de
los trabajadores sometidos al Código de Trabajo, en el cual la carga procesal
de accionar se invierte, pues son los trabajadores quienes tienen que demandar,
en principio, a la Administración-patrono por algunas de las causas de despido
injusto. Esa última circunstancia es la que tiene relevancia para el caso sub
júdice, pues la posibilidad de un tipo de control jurisdiccional
especializado, sea laboral o administrativo, está determinado por el origen del
vínculo que dio inicio a la relación entre una persona prestataria de sus
servicios y la Administración Pública.
Si la relación de trabajo tiene
origen en un acto administrativo o en u contrato de prestación de servicios
profesionales o técnicos, no conocerá la jurisdicción laboral sino, como lo dice
la letra b) del artículo 2 del Código de Trabajo, sí conocerá de "Las
relaciones de trabajo entre el Estado, los
Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus
trabajadores".
Es decir, el ámbito de control
de la estabilidad de los trabadores de la Administración y los empleados
públicos es diferente en el Derecho salvadoreño. Como estableció la Sala de lo
Civil en sentencia de casación, bajo referencia 549 de las diez horas y
cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil cinco: "Cuando se trata
de servidores públicos de las Instituciones Oficiales Autónomas, existe un alto
porcentaje de servidores que están unidos a tales instituciones por una
relación de carácter público, cuyo origen es un acto administrativo, como el
caso de un nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado
en la Ley de Salarios con cargo al fondo general o fondos especiales de dichas
instituciones; también existe otro grupo de servidores cuya relación emana
de contratos para la prestación de servicios profesionales o técnicos,
celebrados de conformidad a las Disposiciones Generales de Presupuestos; todos
ellos son empleados públicos y tienen como característica especial que no se
rigen por la Ley de Servicio Civil, a tenor de lo dispuesto en el Art. 2 inciso
2° de dicha ley. A estos empleados tampoco se les aplica el Código de Trabajo,
pues el Art. 2 de dicho Código los excluye expresamente tal como ha quedado
señalado en párrafos anteriores; pero sin embargo, en materia de estabilidad
se encuentran protegidos por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual
establece el procedimiento para la remoción de su cargo, ante el Juez de
Primera Instancia con competencia en materia civil, de la jurisdicción donde el
empleado desempeña el cargo. Pero es de aclarar, que si la autoridad o
funcionario superior procede de hecho al despido o remoción, el empleado no
tiene acción para pedir la nulidad de ese acto ante el funcionario en mención,
pues la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia precitada no reguló tal
situación. Sin embargo, el empleado puede pedir amparo ante la Sala de lo
Constitucional por violación de los derechos que otorga la Constitución".
(Cursivas suplidas).
Así pues, es evidente que en materia de estabilidad
laboral la estructura técnica del proceso establecida en la LRGAEPNCCA presenta la diferencia que la carga de accionar corresponde a la Administración
Pública sin posibilidad de accionar, en vía ordinaria, si ocurre un despido de
hecho.
Situación que la diferencia de la
LSC y de la LCAM, pues el artículo 61 de la LSC plantea la posibilidad de
ocurrir por parte del trabajador pidiendo la nulidad del despido o la
destitución, situación igual que ocurre en la LCAM que regula la misma acción
en el artículo 75, procedimiento este que está estructurado técnicamente de
forma sumaria, para dar mayor celeridad que permitan una rapidez en la solución
del conflicto.”