CARRERA ADMINISTRATIVA

PERSONAS NO COMPRENDIDAS EN ELLA

“2. Las personas no comprendidas en la carrera administrativa

Estas son: a) las personas excluidas por el artículo 4 de la LSC y el 2 de la LCAM, y, b) las que laboran por contrato en la Administración Pública o en órganos independientes que reúnan los requisitos del articulo 2 letra b) del Código de Trabajo.

Ellas están sometidas a un régimen especial. Así, en el caso de los empleados sometidos a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa (LRGAEPNCCA), se estableció un procedimiento de cognición sumaria para asegurar la garantía de audiencia en los casos de privación del cargo o empleo en el artículo 4 de la LSC.

La característica principal de los empleados públicos sujetos a los regímenes a), b) y c) del apartado anterior, es que la actividad que lesione derechos e intereses legítimos, no está sometida a un control interadministrativo previo (a excepción de los casos de suspensión y postergación del derecho de ascenso de la LCAM en los cuales cabe recurso de revocatoria).

Adicionalmente, existe el caso de los trabajadores sometidos al Código de Trabajo, en el cual la carga procesal de accionar se invierte, pues son los trabajadores quienes tienen que demandar, en principio, a la Administración-patrono por algunas de las causas de despido injusto. Esa última circunstancia es la que tiene relevancia para el caso sub júdice, pues la posibilidad de un tipo de control jurisdiccional especializado, sea laboral o administrativo, está determinado por el origen del vínculo que dio inicio a la relación entre una persona prestataria de sus servicios y la Administración Pública.

Si la relación de trabajo tiene origen en un acto administrativo o en u contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos, no conocerá la jurisdicción laboral sino, como lo dice la letra b) del artículo 2 del Código de Trabajo, sí conocerá de "Las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores".

Es decir, el ámbito de control de la estabilidad de los trabadores de la Administración y los empleados públicos es diferente en el Derecho salvadoreño. Como estableció la Sala de lo Civil en sentencia de casación, bajo referencia 549 de las diez horas y cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil cinco: "Cuando se trata de servidores públicos de las Instituciones Oficiales Autónomas, existe un alto porcentaje de servidores que están unidos a tales instituciones por una relación de carácter público, cuyo origen es un acto administrativo, como el caso de un nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al fondo general o fondos especiales de dichas instituciones; también existe otro grupo de servidores cuya relación emana de contratos para la prestación de servicios profesionales o técnicos, celebrados de conformidad a las Disposiciones Generales de Presupuestos; todos ellos son empleados públicos y tienen como característica especial que no se rigen por la Ley de Servicio Civil, a tenor de lo dispuesto en el Art. 2 inciso 2° de dicha ley. A estos empleados tampoco se les aplica el Código de Trabajo, pues el Art. 2 de dicho Código los excluye expresamente tal como ha quedado señalado en párrafos anteriores; pero sin embargo, en materia de estabilidad se encuentran protegidos por la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual establece el procedimiento para la remoción de su cargo, ante el Juez de Primera Instancia con competencia en materia civil, de la jurisdicción donde el empleado desempeña el cargo. Pero es de aclarar, que si la autoridad o funcionario superior procede de hecho al despido o remoción, el empleado no tiene acción para pedir la nulidad de ese acto ante el funcionario en mención, pues la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia precitada no reguló tal situación. Sin embargo, el empleado puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional por violación de los derechos que otorga la Constitución". (Cursivas suplidas).

Así pues, es evidente que en materia de estabilidad laboral la estructura técnica del proceso establecida en la LRGAEPNCCA presenta la diferencia que la carga de accionar corresponde a la Administración Pública sin posibilidad de accionar, en vía ordinaria, si ocurre un despido de hecho.

Situación que la diferencia de la LSC y de la LCAM, pues el artículo 61 de la LSC plantea la posibilidad de ocurrir por parte del trabajador pidiendo la nulidad del despido o la destitución, situación igual que ocurre en la LCAM que regula la misma acción en el artículo 75, procedimiento este que está estructurado técnicamente de forma sumaria, para dar mayor celeridad que permitan una rapidez en la solución del conflicto.”