[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]

[APLICABILIDAD DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE COPILOTO DE PATRULLAS MIGRATORIAS EN EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA, POR CONSIDERARSE TRABAJOS DE CARÁCTER PERMANENTE]

 

“El Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo.

 

Al respecto la Cámara dijo: ««[...]----Esta Cámara toma nota que la contratación de servicios permanentes en las instituciones públicas hechas hasta el 31 de enero del año dos mil nueve, han(sic) quedado sujeta a la carrera administrativa, es decir a la Ley de Servicio Civil, tal como lo señala la reforma al Art. 4 de la citada Ley, según decreto número diez de fecha veinte de mayo del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco de mayo de dos mil nueve, cuya vigencia comenzó el día cuatro de junio del mismo año, lo que significa que la posibilidad de reinvindicar(sic) derechos en el marco del Código de Trabajo a la fecha antes dicha ya no existe, como pudo haberlo sido en el pasado cuando el ad quem resolvió ser competente para el conocimiento de esos casos. En estas circunstancias la tutela corresponde claramente a la Ley de Servicio Civil, dado que el despido ocurrió como puede verse durante la vigencia del decreto antes citado como consta en la demanda referida. En atención a lo dicho se resuelve: DECLÁRASE incompetente este Tribunal por razón de la materia para conocer el presente juicio.----En su oportunidad, archívese el proceso.» »

 

Partiendo del hecho que el recurrente argumenta que a su representado le es aplicable el Código de Trabajo, ante lo manifestado por la Cámara sentenciadora, quien al resolver dijo que la legislación a aplicar al trabajador es la Ley de Servicio Civil; la Sala estima conveniente abordar el tema analizando la reforma que motivó la interlocutoria pronunciada por la a-qua, misma que fue incorporada a nuestra legislación, mediante el Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio de dos mil nueve, en la cual se reformo el artículo cuatro de la misma, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente: «Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»

 

Al leer el inciso reformado, se percibe que el legislador usó la palabra "sin perjuicio"; lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo cuatro, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo cargos iguales contratados bajo el régimen de contrato de servicios personales; en conclusión, dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, y que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.

 

Y es que en efecto los cargos políticos o de confianza, son excluidos primariamente de la Carrera Administrativa, según el Art. 219 Inc. 3° Cn, en cuyo contenido se manifiesta que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por el hecho de que uno está nombrado en plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.

 

En el caso sub-judice, esta Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. […]p.p., que el trabajador se atribuye además del cargo nominal de copiloto de patrullas migratorias, algunas condiciones de trabajo, resaltando entre ellas, que estaba contratado bajo el régimen de contrato por servicios personales y que dadas sus labores consistentes, en revisar documentos de identidad a personas nacionales y extranjeros que ingresan y salen del país, estas se entienden continuas, permanentes y propias de la institución para la cual laboraba, agregando que ingreso a laborar para el Estado de El Salvador, desde el diez de diciembre de dos mil cuatro; de igual forma se advierte que el referido cargo pertenece a la Carrera Administrativa, por no estar excluido de la misma en ninguno de los literales del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil.

 

Cabe acotar, que en reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, otorgado al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero realiza tareas de carácter continuo y permanentes propias del giro de una institución, éste se considera un contrato laboral indefinido; según lo dispuesto en el Art. 25 del C. de T., independientemente si este tiene plazo de vigencia estipulado, situación que es muy frecuente en la administración pública, sin embargo, dada la referida costumbre, la reforma los incorpora en el Art. 4 incisos 2° y 4°, de la Ley de Servicio Civil, siempre que el empleado haya sido contratado antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve y el despido se materialice durante la vigencia del decreto que contiene la misma, ubicándolo en un marco jurídico especial, en el cual le es reconocido el derecho a la estabilidad laboral que todo empleado público sujeto a la carrera administrativa posee, Arts. 219 inc. 2° Cn. y 29 literal a) de la Ley de Servicio Civil; por tanto no es adecuado aplicar a este trabajador el Código de Trabajo, pues al examinar sus condiciones laborales, estas se acoplan al supuesto de la reforma; habida cuenta su continuidad, fecha de despido y cargo sujeto a la carrera administrativa; a contrario sensu, no aplicar la reforma propiciaría un atentado al principio de legalidad por inobservancia a una ley especial cuyo conocimiento no le corresponde al Juez laboral.

 

En conclusión, por lo antes expuesto y en vista que al treinta uno de enero de dos mil nueve, el trabajador desempeñaba labores permanentes bajo el régimen de contrato, en concepto de copiloto de patrullas migratorias; y dado que el despido ocurrió estando vigente la reforma a la Ley de Servicio Civil, la Sala considera que al presente caso le es aplicable la misma y no el Código de Trabajo, como bien lo ha resuelto la Cámara, por ello, procede confirmar la interlocutoria objeto de impugnación por estar apegada a derecho y así se impone declararla.”