[CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES]
[Aplicabilidad de la Ley del Servicio Civil a trabajadores que desempeñan cargo de Ordenanza en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Zacatecoluca, por considerarse trabajos de carácter permanente]
“La Apelante centra el agravio en el hecho que la Cámara Segunda de lo Laboral, no debió declararse incompetente para conocer del proceso en razón de la materia, pues considera que su representado está excluido del campo de aplicación de la Ley de Servicio Civil, y por lo tanto le es aplicable el Código de Trabajo.
Previo al análisis del recurso, la Sala considera oportuno aclarar que la interlocutoria de incompetencia pronunciada por la Cámara en cuestión, es de aquellas que le pone fin al proceso y hace imposible su continuación, configurándose en el artículo 572 N° 3a del C. de T., el cual expresamente manifiesta que se admite apelación de las resoluciones que producen ese efecto; por tal motivo, atendiendo a que el Código de Trabajo es una Ley Especial que priva sobre la general; la especialización de la materia y el fiel cumplimiento al principio de Accesibilidad a la Justicia, esta Sala conocerá del recurso, puntualizando que en ningún momento se procede a dirimir un conflicto de competencia, por no haberse suscitado el mismo, sino que será con el objeto de establecer si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho.
Habiendo hecho la aclaración anterior, procede establecer si al sub-lite le es aplicable el Código de Trabajo u otras leyes, todo a fin de determinar, si la Cámara procedió correctamente al declararse incompetente.
Al respecto iniciaremos analizando la reforma de la Ley de Servicio Civil que motivó la interlocutoria pronunciada por la Cámara, la cual fue incorporada según Decreto Legislativo número diez, de fecha veinte de mayo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial el veinticinco del mismo mes y año, cuya vigencia inició a partir del cuatro de junio de dos mil nueve, en la cual resultó reformado el artículo 4, de tal manera que se modificó el texto del literal m) y además se agregaron tres incisos, estableciendo el primero de ellos lo siguiente:
«Sin perjuicio a lo establecido en los literales anteriores, cualquier persona que preste servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas contratadas bajo el régimen de contrato, estarán comprendidas en la carrera administrativa»
Al leer el inciso reformado, nos damos cuenta que el legislador usó la palabra "sin perjuicio", lo cual debe entenderse como sinónimo de "dejar a salvo", es decir que se refiere a que lo regulado en los literales de la a) a la m), no se modifica, pues no puede entenderse de otra forma, porque el referido artículo, agrupa los cargos políticos o de confianza, que por disposición Constitucional están excluidos de la Carrera Administrativa; inclusive aquellos contratados nominalmente bajo esos cargos amparados en el régimen de contrato; en conclusión, dicha reforma se aplica a aquellos empleados públicos, contratados bajo el régimen antes dicho, siempre y cuando hayan sido contratados antes del treinta y uno de enero del año dos mil nueve, que sus cargos nominales no estén enunciados en los referidos literales, y además presten al Estado, servicios de carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas, pues la reforma ha sido motivada precisamente para ellos.
Los cargos políticos o de confianza, son excluidos de la Carrera Administrativa, en el Art. 219 lnc. 3° Cn, en cuyo contenido se manifiesta que los funcionarios o empleados que desempeñan tales cargos, quedan excluidos de la misma, sin hacer diferencia alguna en cuanto a que si el empleado o servidor público es contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, o bajo el régimen de Ley de Salarios, y no puede inferirse trato preferente para ninguno, ya que tal apreciación vulneraría el derecho de igualdad establecido en la misma Constitución, y significaría que a dos empleados que se encuentran nombrados nominalmente bajo el mismo cargo, les correspondan diferentes derechos, por el hecho de que uno está nombrado en plaza de Ley de Salarios y el otro por contrato.
En el caso sub-judice, esta Sala advierte de la lectura de la demanda que corre agregada a fs. […] p.p., que el cargo nominal de ORDENANZA, que desempeñaba el trabajador […], no se encuentra excluido de la Carrera Administrativa, en ninguno de los literales del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil; de igual manera en la demanda el trabajador manifiesta que estaba contratado bajo el régimen de contrato de servicios personales, que sus labores las desarrollaba en el Centro Penal de Zacatecoluca, las que consistían en hacer limpieza como barrer, trapear, sacudir, entre otros, así mismo, agrega que ingresó a laborar para el Estado de El Salvador desde el dos de junio de dos mil tres hasta el veinticuatro de mayo de este año, de lo cual se deduce que las labores realizadas eran de naturaleza continua y permanente.
En reiterada jurisprudencia, la Sala ha hecho suya la tesis, que cuando el trabajador en la Administración Pública, está sujeto a un contrato por servicios personales, otorgado al amparo del Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pero realiza tareas de carácter continuo y permanentes propias del giro de una institución, éste se considera un contrato laboral indefinido; según lo dispuesto en el Art. 25 del C. de T., independientemente si este tiene plazo de vigencia estipulado, situación que es muy frecuente en la administración pública, sin embargo, dada la referida costumbre, la reforma los incorpora en el Art. 4 incisos 2° y 4°, de la Ley de Servicio Civil, siempre que el empleado haya sido contratado antes del treinta y uno de enero de dos mil nueve y el despido se materialice durante la vigencia del decreto que contiene la misma, ubicándolo en un marco jurídico mas ventajoso, en el cual le es reconocido el derecho a la estabilidad laboral que todo empleado público sujeto a la carrera administrativa posee, Arts. 219 inc. 2° Cn. y 29 literal a) de la Ley de Servicio Civil; por tanto no es adecuado aplicar a este trabajador el Código de Trabajo, pues al examinar sus condiciones laborales, estas se acoplan al supuesto de la reforma; habida cuenta su continuidad y cargo sujeto a la carrera administrativa; a contrario sensu, no aplicar la reforma propiciaría un atentado al principio de legalidad por inobservancia a una ley especial cuyo conocimiento no le corresponde al Juez laboral.
En resumen, dadas las razones anteriores, considerando que el demandante laboró de forma continua e ininterrumpida antes y después del treinta y uno de enero de dos mil nueve, que el despido ocurrió estando vigente la reforma y en vista que el cargo nominal de ORDENANZA que desempeñaba el señor […] es propio de la Carrera Administrativa, debe de aplicársele la Ley de Servicio Civil con sus reformas y no el Código de Trabajo, como bien lo ha resuelto la Aquo; por ello, procede confirmar la interlocutoria objeto de impugnación por estar apegada a derecho y así se impone declararla.”