[INTERPRETACIÓN ANALÓGICA]

[DIFERENCIA CON LA ANALOGÍA IN MALAM PARTEM]

    “C. Corresponde ahora estudiar la pretensión sometida a conocimiento de esta Sala por el ciudadano [...], quien sostuvo que nuestro ordenamiento jurídico primario contempla como garantía de seguridad jurídica la exclusión de la analogía. Ello —afirmó— resulta inobservado por medio de la reforma de los nums. 4) —"con escalamiento o valiéndose de cualquier otro medio para ingresar"— y 7) —"usando disfraz o valiéndose de cualquier otro medio para engañar"— del art. 208 del C. Pn., pues los mismos maximizan el uso de la analogía.

    Sobre este punto conviene advertir que la descripción legal impugnada puede ser analizada en la medida que pueda o no permitir la analogía in malam partem, lo que conllevaría su cotejo con el presupuesto de lex estricta del principio de legalidad, y también puede serlo desde la perspectiva de la lex certa, en la medida de si este tipo de técnica legislativa es admisible constitucionalmente en una materia tan delicada como el Derecho Penal material.

    Sin duda, un correcto razonamiento jurídico indicaría que mientras más imprecisa se muestre la descripción del hecho punible, mayor cobertura y extensión tiene el juez penal para complementarlo por vía interpretativa y, en algunos casos dotarlo de un campo excesivamente amplio que se muestre incompatible con el principio de legalidad.

    […] En el presente caso, el num. 4° reformado del art. 208 del C. Pr., persigue castigar toda aquella forma de ingreso "anormal" a una vivienda, siendo el escalamiento una de ellas. De igual forma, el ingreso por medio de "engaño" puede adoptar multiplicidad de formas diferentes al uso de disfraz. En suma, la técnica legislativa busca comprender otras conductas de igual gravedad que las expresadas y cuyo casuismo en el texto de la ley no podría abarcarlas.

    [...] b. Por último, vale la pena tratar la cuestión de si tal procedimiento constituye una analogía in malam partem la cual resulta inadmisible conforme al principio de legalidad. Por analogía ha de entenderse, la aplicación de la ley a un caso no comprendido en la misma, pero similar a los contemplados en su tenor literal. Ello en materia penal resulta inadmisible, en la medida que desborda la seguridad jurídica convirtiendo al juez en legislador.

    De la misma forma, debe distinguirse la interpretación analógica, la cual se encuentra relacionada con los resultados a los que puede llegarse con la interpretación teleológica que puede convertirse en extensiva. Esta última es admisible en la medida que no traspase el sentido literal posible de la norma. Así, la diferencia radica en que la interpretación debe mantenerse dentro de tales límites, mientras que la analogía los traspasa creando incriminaciones absolutamente inconstitucionales.

    En el presente caso, se advierte que se trata de un problema interpretativo cuyo ámbito no traspasa el sentido literal posible del tipo penal; por el contrario, los resultados propios de una interpretación teleológica se encuentran inmersos en su cobertura semántica. Por ende, no nos encontramos ante un problema de analogía in malam partem, sino de lo que debe corresponder a un buen uso de los criterios de interpretación.

    En virtud de lo expuesto en las consideraciones anteriores, debe concluirse que las circunstancias agravantes antes detalladas —según el motivo expuesto por el demandante—no son inconstitucionales. Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión del ciudadano […], y así debe consignarse en el fallo.”