[DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE CARÁCTER PERMANENTE]
[PROLONGACIÓN DE LA CONSUMACIÓN HASTA EL CESE DE LA CONDUCTA ANTIJURÍDICA]
“[…] Ahora bien, esta Corte considera pertinente antes de analizar el incidente planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente.
La doctrina mayoritaria considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica.
Así, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la diferencia entre unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito permanente los diferentes actos que ocurren durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de Agrupaciones Ilícitas, en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para efectos de determinación de pena - a una pluralidad de unidades típicas de acción.
[…]
En ese sentido, tal como ya se indicó en el considerando precedente, este Tribunal en otras ocasiones ha interpretado de forma sistemática las normas del Código Procesal Penal, ante la inexistencia de disposiciones aplicables a los supuestos particulares que se proponen a esta Corte en materia de conflictos de competencia. Para el caso, es preciso reiterar dicho criterio de interpretación integral del artículo 59 inciso 3° y 35 número 4 del Código Procesal Penal.
La primera disposición se refiere a las reglas generales para determinar el juez competente en atención al territorio, así para el caso de los delitos permanentes, se considera como juez competente al del lugar en donde cesó la permanencia. La segunda, se refiere al comienzo de la prescripción de la acción penal, la cual para el caso de los delitos permanentes inicia desde el día en que cesa la ejecución.
[…]
Con base en lo anterior, y considerando que el tipo penal de Agrupaciones Ilícitas es un delito cuya naturaleza exige la permanencia en el tiempo, es decir, cuya consumación se prolonga hasta que cesa dicho estado antijurídico, entre otros motivos, por la obstaculización de la pertenencia a la agrupación delictiva, la cual puede materializarse por medio de la captura de la persona a quien se atribuye tal imputación; por ello, esta Corte, a partir de los elementos que se tienen a este momento, entiende que el hecho delictivo que se le atribuye al incoado - Agrupaciones Ilícitas - concluyó al realizarse la captura del mismo el día tres de febrero del corriente año, fecha en la cual el encartado tenía dieciocho años de edad cumplidos, según el acta de detención y la certificación de la partida de nacimiento de aquél, incorporadas al folio 1303 y 1311 de la certificación del proceso penal, respectivamente. En consecuencia, esta Corte estima que el juez competente para conocer del proceso penal seguido en contra del encartado […] es el Juzgado Especializado de Instrucción […].”