[DERECHO DE DEFENSA]
[IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES COMPETE ÚNICAMENTE AL JUEZ QUE CONOCE DEL PROCESO]
“V. Antes del conocimiento del fondo de lo argumentado, deben excluirse aquellos aspectos que se encuentran fuera de la competencia de esta Sala en materia de hábeas corpus y en tal sentido se ha reiterado en la jurisprudencia que los asuntos sometidos a control por medio de este proceso constitucional deben fundamentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben de tener un matiz constitucional.
Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la pretensión presenta un vicio insubsanable que impide que se efectúe un análisis constitucional de los argumentos formulados.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que uno de los reclamos del solicitante radica en que a todos los imputados, a excepción de él, se les benefició con medidas cautelares diferentes a la detención provisional. Respecto a ello debe decirse que la decisión sobre las medidas cautelares que deben imponerse a un imputado determinado corresponde al juez o tribunal que conoce del proceso penal y no forma parte de las atribuciones de este tribunal, especialmente cuando el único argumento del peticionario es que los demás imputados se encuentran en libertad, cumpliendo otro tipo de medidas cautelares, pues tal exposición no contiene el señalamiento de alguna transgresión con trascendencia constitucional y únicamente demuestra la inconformidad del señor [...] con la decisión adoptada por la autoridad judicial; consecuentemente, lo planteado en este punto de la pretensión constituye un asunto de legalidad cuya decisión no corresponde a este tribunal.
[DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TÉCNICA]
VI. Excluido el aspecto que antecede y con la finalidad de establecer el fundamento jurídico de la decisión, esta Sala estima apropiado hacer consideraciones referentes a: 1. el derecho de defensa, contenido en el artículo 12 de la Constitución; 2. la incidencia de los actos de comunicación en dicho derecho y el principio finalista que los rige; 3. la configuración legal del derecho de defensa en el Código Procesal Penal, en relación con la notificación de resoluciones al imputado; y 4. la audiencia especial de revisión de medidas cautelares.
1. En abundante jurisprudencia –verbigracia improcedencia HC 77-2003, de 24-9-2003–, esta Sala se ha pronunciado respecto al derecho fundamental de defensa, del que goza cualquier persona sometida a un proceso penal y el cual se encuentra reconocido en el artículo 12 de la Constitución. La vigencia y revalidación de este derecho cobra vital importancia frente a la potestad sancionatoria del Estado y se manifiesta en dos formas: la defensa técnica y la defensa material.
En su aspecto técnico, consiste en el derecho del imputado a ser asistido, desde que conoce de la imputación y durante el transcurso de todo el proceso penal, por un profesional del derecho que, en igualdad de condiciones respecto a los otros intervinientes, enfrente tanto las alegaciones como las pruebas de cargo presentadas por la parte acusadora.
En ejercicio de la defensa material debe franquearse al inculpado la posibilidad de intervenir en el proceso penal, que se concretiza, entre otros aspectos, al estar en contacto con todos los elementos de prueba o actos que incorporen prueba, ya sea de cargo o de descargo, así como al rendir su declaración indagatoria o cualquier manifestación que estime conveniente durante la tramitación del proceso instruido en su contra.
Al reconocer el constituyente el derecho de defensa como un derecho fundamental de la persona procesada por la supuesta comisión de un hecho delictivo, también remite al legislador secundario el deber de desarrollar los alcances y la forma de ejercicio de tal derecho, debiendo tomar en cuenta el mismo para la configuración legal del proceso penal sin obviar los límites que establece la misma Constitución, tanto en el artículo 12 como en otras disposiciones.
[IMPORTANCIA DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN PARA GARANTIZAR SU EJERCICIO]
2. Es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales y asegurar la comparecencia de aquellos en los actos donde es necesaria.
Así lo ha sostenido este tribunal en su jurisprudencia, cítese la sentencia HC 60-2007, de 28-5-2008, en la cual se estableció que la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses.
Asimismo, en la sentencia HC 67-2007, de 18-6-2009, se afirmó que la citación constituye un derecho del imputado que interactúa con su derecho de libertad y tiene como objeto asegurar su comparecencia al juicio pues permite que una persona a quien se le incrimina un delito tenga un conocimiento real y suficiente de esa imputación y pueda disponer de forma plena lo conveniente para su defensa.
Es evidente entonces que la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y/o audiencia de aquel.
No obstante, los actos de comunicación, según constante jurisprudencia de esta Sala, se rigen por el principio finalista que indica que la circunstancia a evaluar no es que tales actos de comunicación procesal se hagan de una u otra forma, sino que la comunicación se consiga a efecto de generar oportunidades reales y concretas de defensa (sentencia HC 34-2006, de 14-6-2006).
[VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN A LA DEFENSA TÉCNICA]
3. El Código Procesal Penal desarrolla, en el capítulo iv del título iv del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 143 establece, entre otras cuestiones, que las resoluciones deberán notificarse a quienes corresponda en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.
Por su parte, el artículo 146 establece que “[s]i las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones serán hechas solamente a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente”.
Es decir que por regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal.
[EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL IMPUTADO]
La regla general apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador en el último de los artículos comentados, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: a) esté establecido así en la ley o b) sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar.
Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, esta Sala ha sostenido jurisprudencialmente la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar la impugnación de tal decisión –verbigracia sentencia HC 60-2007, de 28-5-2008-.
[CARACTERES DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
4. La audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.
Los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal señalan que la audiencia mencionada puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno, en cuyo caso el juez ordenará su realización siempre que la petición no sea repetitiva, dilatoria o impertinente. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses.
Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares, que puede celebrarse únicamente con quienes concurran, ya sea a petición de la defensa o de oficio por el juez.
A. La previsión legislativa de la solicitud que el imputado o su defensor pueden hacer para la celebración de dicha audiencia tiene relación con los derechos de defensa y audiencia, los cuales se encuentran íntimamente vinculados, ya que según este último todo juzgador antes de solucionar una controversia tiene que haber otorgado una oportunidad para oír la posición de las partes, entre ellos el demandado, -principio del contradictorio-, y solamente puede privarlo de algún derecho después de que haya sido vencido en juicio. Por ello, no cabe duda de que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones del derecho de audiencia.
Con el objeto de potenciar dichos derechos en relación con la posibilidad de revisar las medidas cautelares el legislador ha establecido el mecanismo mencionado –audiencia–, en cuyo desarrollo el juez, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes, debe resolver motivadamente la cuestión planteada; en otras palabras, es la ley la que prevé el cauce procesal idóneo para resolver ese tipo de solicitudes, salvo que se trate de una petición que sea calificada como impertinente, notoriamente dilatoria o repetitiva, pues en tal supuesto, según lo establece el artículo 307 del Código Procesal Penal ya citado, el requerimiento para la celebración de tal audiencia podrá rechazarse mediante una resolución motivada.
[IMPERATIVO DEL JUEZ DE REALIZAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA]
B. Ahora bien, con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional (o de la medida de internamiento provisional) a señalar de oficio por el juez cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 ya mencionado, el mismo constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal, que no puede ser soslayada con base en los criterios legales que fundamentan el rechazo de la audiencia solicitada por el imputado o su defensor, en tanto los mismos solamente han sido establecidos con relación a esta última modalidad.
Y es que tal obligación judicial tiene sustento en las características de la medida cautelar referida, especialmente su carácter instrumental así como su provisionalidad y excepcionalidad. De forma que, para que la misma no se desnaturalice y pierda su carácter de medida de aseguramiento de la efectividad del resultado del proceso penal, es necesario cada cierto tiempo, tres meses según lo ha fijado el legislador, verificar la continuidad o no de las razones que sustentaron la imposición de la misma. De modo que, el juez o tribunal a cargo del proceso penal deberá efectuar revisiones periódicas de la detención o internación provisional cada tres meses contados a partir de la última revisión realizada, producto de cualquier medio legal dispuesto (solicitud de parte o de manera oficiosa); o de la última oportunidad en la que se discutió lo relativo a la medida cautelar en cuestión.
Así, aunque la autoridad judicial correspondiente puede fundamentar el rechazo de una solicitud de audiencia especial de revisión de medidas cautelares en su impertinencia o en su carácter dilatorio o repetitivo, no puede, bajo tales justificaciones, eludir el examen obligatorio trimestral de la medida cautelar de detención provisional, el cual deberá efectuar en una audiencia con las partes que concurran al llamado judicial, según lo dispone la ley.
[OMISIÓN DE NOTIFICAR AL IMPUTADO LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
VII. De conformidad con la certificación remitida por la autoridad correspondiente y las consideraciones jurídicas expuestas, debe ahora emitirse una respuesta en relación con los asuntos propuestos por el pretensor.
[...] Como se sostuvo en el considerando precedente, la referida audiencia especial ha sido legalmente establecida para que de forma oral y pública se discuta la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o varias medidas cautelares. Además, esta puede celebrarse únicamente con quienes concurran. Respecto a esto último debe indicarse que, no obstante dicho acto puede realizarse con quienes respondan a la convocatoria judicial, la ley establece la obligación de que esta última se efectúe a “todas las partes”, entre ellos el imputado, que es un auténtico sujeto procesal. Así, pese a no existir una obligación específica de “notificar” personalmente al imputado la resolución que ordena la práctica de dicha actuación judicial sí debe convocársele, ya sea citándolo, a tenor de la disposición legal relacionada, o solicitando su traslado desde donde se encuentre recluido hacia el lugar donde se realizará la audiencia.
Existía en el caso en análisis, por lo tanto, una obligación legal del Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad de realizar las comunicaciones correspondientes para que el imputado estuviera presente en la audiencia especial de revisión de medidas cautelares ordenada, la cual obvió al no solicitar el traslado del señor […] –quien se encontraba detenido–, tal como lo ha manifestado mediante oficio número 613 agregado a folio 48 del presente expediente. Las razones expresadas por la autoridad demandada respecto a tal omisión –que era práctica de la Sección de Traslado de Reos de esta Corte no trasladar a los imputados para que estuvieran presentes en una audiencia como la relacionada, que esta puede llevarse a cabo con quienes concurran y que el defensor del imputado sí estuvo presente– no justifican que haya soslayado la referida obligación legal, prescindiendo de la solicitud a la autoridad correspondiente para el traslado del favorecido.
[EFECTOS DE LA COMPARECENCIA DEL DEFENSOR PÚBLICO A LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
No obstante la trasgresión legal apuntada, es necesario determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de defensa y libertad física del señor Fernández Rodas. En ese sentido, debe decirse que si bien es cierto este no compareció a la audiencia especial de revisión de medidas cautelares sí estuvo presente su abogado defensor, quien ejerció su defensa técnica, asegurándose así el cumplimiento de la garantía mínima contenida en el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”) y que también puede extraerse de los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República, en lo referente al derecho de audiencia y a la inviolabilidad de la defensa.
Por otro lado, las características de instrumentalidad, revocabilidad y variabilidad de la detención provisional –que comparte con las demás medidas cautelares–, cuya vigencia real ha sido garantizada por el legislador al establecer un mecanismo para solicitar, en cualquier estado del proceso y en todas las ocasiones que el imputado o su defensor lo consideren oportuno, la revisión de la referida medida cautelar, impiden que exista un agravio de naturaleza constitucional a los derechos de audiencia y defensa del señor [...] al no haber efectuado el Juzgado Noveno de Instrucción de esta ciudad las diligencias para procurar la presencia del favorecido.
Y es que, debe añadirse, esta Sala ha sostenido, por ejemplo, que la incomparecencia del imputado a la audiencia inicial cuando este tiene nombrado un abogado, quien sí participa en la referida diligencia, no genera por sí misma vulneración a sus derechos de audiencia y defensa, al existir una designación de un profesional para ejercer la defensa del procesado y no siendo la única oportunidad de defensa material dispuesta en el proceso penal (sentencia HC 85-2008 de 4-3-2010). Las anteriores consideraciones también fundamentan la inexistencia de vulneración cuando el indiciado no concurre a una audiencia que tiene por objeto discutir la posibilidad de variación de la medida cautelar impuesta en su contra.
[CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO FINALISTA DE LOS ACTOS PROCESALES DE COMUNICACIÓN]
Asimismo tampoco existe afectación a sus derechos fundamentales al no haberle comunicado personalmente al señor […] la decisión adoptada en la audiencia especial mencionada, pues la misma no varió la situación en que el imputado se encontraba, es decir en detención provisional debido a una resolución de la cual el señor […] no reclama –la decisión de la autoridad demandada de confirmar, por medio de auto de instrucción, la medida cautelar impuesta por el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador–. Es así que la naturaleza de la decisión no hacía exigible su notificación personal al imputado sino únicamente a su defensor, tal como lo efectuó la juzgadora.
Además, existía la posibilidad de ejercer un control inmediato posterior de tal decisión judicial por parte del imputado, quien, como se señaló en párrafos anteriores, podía solicitar al juez o tribunal correspondiente, las veces que estimara necesarias y en cualquier estado del proceso, la revisión de la detención provisional.
Finalmente, respecto a tal punto, es de agregar que el favorecido en su solicitud de hábeas corpus evidencia tener pleno conocimiento de la decisión adoptada por la Jueza de Instrucción relacionada en cuanto a ordenar que continuara cumpliendo la medida cautelar de detención provisional, de forma que tal conocimiento, aunque no se obtuvo como consecuencia de un acto de notificación, permitía que el imputado hiciera uso de los mecanismos legales para que se modificara la decisión judicial, entre ellos la solicitud de una nueva audiencia especial para revisar la medida cautelar, por lo tanto el principio finalista que se predica de los actos de comunicación se cumplió ya que el imputado tuvo conocimiento de la resolución que alega no se le notificó y por lo tanto pudo disponer, a partir del mismo, lo conveniente para su defensa.
Con fundamento en las razones anotadas se determina que el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador no vulneró los derechos de defensa y libertad física del favorecido al no notificarle el resultado de la audiencia especial de revisión de medidas cautelares.
[AFECTA DERECHOS CONSTITUCIONALES NO REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA CADA TRES MESES ]
2. Corresponde ahora decidir el reclamo del pretensor consistente en que en la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus no se le había notificado sobre la realización de otra audiencia especial para revisar la detención provisional impuesta, cuestionamiento que tiene relación con la obligación de las autoridades judiciales de efectuar, cada tres meses, la revisión de la mencionada medida cautelar.
En el presente caso se determina que el Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador únicamente realizó una audiencia especial para revisar la detención provisional impuesta al procesado, el día veintisiete de septiembre de dos mil seis, sin que conste que con posterioridad a dicha audiencia haya efectuado otra revisión de la misma. Desde el referido día hasta la fecha de solicitud de hábeas corpus, la autoridad demandada había soslayado, sin justificación alguna y al menos en dos ocasiones, la mencionada obligación, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 307 del Código Procesal Penal en detrimento de los derechos de audiencia, defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia y libertad física del favorecido, contenidos en la Constitución, al impedir el debate sobre el mantenimiento o modificación de las circunstancias en que se decretó la referida medida cautelar que, a tantos meses de su imposición podrían no haberse mantenido incólumes.”