[PAGARÉ]

 

[FALTA DE ESPECIFICACIÓN EN EL DOCUMENTO MERCANTIL DEL TIPO DE DÓLARES DEBE ENTENDERSE QUE SE REFIERE A LA MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA]

 

 

 “Expresa el recurrente, que la Cámara ad-quem incurrió en dicho sub-motivo, porque el Pagaré carece del requisito de literalidad contemplado en el Art. 634 Inc. 1 Com.; que el documento contiene una orden incondicional de pagar a [...] la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil setecientos veintisiete dólares con veintiocho centavos, que no es moneda de curso legal en El Salvador, ya que lo es el "dólar de los Estados Unidos de América" y no solamente la moneda llamada "dólar"; que el error de hecho se debe a que la Cámara ha visto prueba donde no la hay, al darle fuerza ejecutiva a dicho documento en las condiciones mencionadas; que en el títulovalor no se especifica a qué tipo de dólares se refiere, y que los hay "dólares canadienses", "dólares australianos", "dólares liberianos", etc.; que en el mismo sentido resulta con la infracción de parte de ese tribunal al Art. 788 romano 11 Com., porque el Pagaré no contiene "suma de dinero cierta", por aparecer en el texto del documento solamente la palabra "dólares" y esa moneda no existe; que entonces, el mismo tribunal vio prueba donde no la hay, al dar valor suficiente a ese documento para decretar ejecución y condenar al pago de cantidad de dinero que dicho documento no prueba.

Observa la Sala, que el recurrente expresa que se condenó a su mandante con base en un Pagaré que no reúne el requisito legal de literalidad, porque en dicho documento no se menciona que la moneda sea el "dólar de los Estados Unidos de América", sino solamente se dice "dólar", por lo que según estima, el tribunal de alzada "ha visto prueba donde no la hay".

El error de hecho en la apreciación de las pruebas se da, cuando el juzgador da por demostrado un hecho sin existir en autos la prueba de él, o no dar por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.

Este tribunal considera importante analizar lo que dice la ley para efecto de establecer si en realidad la Cámara ha incurrido en el sub-motivo de casación que se alega.

El Art. 131 # 13 Cn. estatuye, que corresponde a la Asamblea Legislativa "...Regular el sistema monetario nacional y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera".

En relación con dicha disposición legal se encuentra la Ley de Integración Monetaria, cuya finalidad, entre otras, se encuentra facilitar el intercambio comercial y financiero de este país con el resto del mundo, así como el fácil acceso a mercados internacionales; es así como la Asamblea Legislativa, sin desechar el colón, autorizó por medio de dicha Ley la circulación en el país del "dólar de los Estados Unidos de América" que goza de aceptación internacional, no a dólares de otros países como lo hace ver el recurrente al tratar de justificar, que por no especificarse en el Pagaré que se refiera a dólares de ese país, se trate de dólares de otros países; entonces, de conformidad a dicha Ley, la moneda nacional es el colón y el dólar estadounidense, no otras monedas.

Con base en lo expuesto, la tesis del impetrador, por una parte, que el tribunal de alzada no debió darle fuerza ejecutiva al Pagaré por no especificarse en dicho documento mercantil a qué tipo de dólares se refiere, y por otra, que considera que por ello dicho tribunal vio prueba donde no la hay y por lo mismo vulneró los Arts. 634 Inc. 1° y 788 romano 11 Com., no es la que legalmente corresponde.

Se dice además, en lo atingente a la vulneración del Art. 788 romano II Com., que también fue infringido pues el relacionado documento mercantil no contiene "suma de dinero cierta", porque en el texto del mismo solamente dice "dólares" y que "esa moneda no existe".

Cómo se dejó expuesto anteriormente, la moneda de circulación nacional es el colón y el dólar, refiriéndonos a la moneda de los Estados Unidos de América, no a otra moneda; de ahí que al hablar en nuestro medio de la moneda "dólar", debe entenderse con base en la Ley de Integración Monetaria, que nos referimos a dicha moneda estadounidense. Por lo que, esta Sala confirma la legalidad del títulovalor agregado en autos, no pudiendo consecuentemente sostenerse, como lo hace el interponente del libelo impugnatorio, que dicho documento no contiene suma de dinero cierta.

En abono a lo manifestado y que tiene relación con la supuesta infracción a ambas normas legales, se observa en el Código de  Comercio que se habla de "dólares" sin hacer distinción alguna de moneda, que no por ello se va a considerar que se refiera a otra moneda que no sea el "dólar de los Estados Unidos de América", como cuando se refiere por ejemplo a la obligación de los comerciantes individuales de llevar contabilidad por sí o por medio de contador, dependiendo del activo en giro, si es inferior, igual o superior a doce mil "dólares", Art. 437 Com.; así como ese, se encuentran otros ejemplos, en el que sólo se indica la moneda "dólar", entendiéndose que se refiere a la moneda estadounidense.

En ese mismo orden de ideas, el Pagaré encuentra su asidero legal en el Código de Comercio, Art. 788 y siguientes Com., y dentro del mismo código, como se expresó, es que se habla de la  moneda dólares, sin hacer distingo alguno, entonces, debe entenderse que al hablarse en su texto de dólares, se refiere a dicha moneda de circulación nacional, no a otras como pretende el impetrante, o como llega al extremo de afirmar, que dicha moneda es inexistente.

Para que exista error de hecho, en menester que el juzgador hay equivocado de manera evidente los términos literales de un documento, teniendo por acreditada cosa diferente de la que aparece en él. Significa, entonces, que la opinión que de la apreciación de la prueba se ha formado el juzgador no corresponde a la realidad, situación que considera la Sala, en este caso no ha ocurrido.

Entonces, la apreciación de la prueba de parte de la Cámara está apegada a derecho, al haberle dado eficacia probatoria al documento base de la pretensión, y considerar que la cantidad adeudada por […] a favor de […], son trescientos cincuenta y dos mil setecientos veintisiete dólares con veintiocho centavos, en el entendido que son dólares de los Estados Unidos de América, como consta en la sentencia de vista al confirmar la de primera instancia.

Consecuentemente, no estando afectada la sentencia impugnada de los vicios que se le imputan en este apartado, no procede casarla.

 

 

[IMPOSIBILIDAD DE RESTARLE FUERZA EJECUTIVA AL TÍTULO VALOR POR NO ESPECIFICARSE EN DICHO DOCUMENTO MERCANTIL A QUÉ TIPO DE DÓLARES SE REFIERE]

 

VI) SUB-MOTIVO: VIOLACIÓN DE LEY (Arts. 9 y 3 de la Ley de Integración Monetaria).

El impetrante manifiesta, que la violación al Art. 9 de la citada ley se debe, a que los tribunales de instancia no lo aplicaron, ya que al condenar a su mandante a pagar lo adeudado con fundamento en el documento base de la pretensión, mencionaron la moneda "dólares" que no existe, y por lo mismo, según estima, resulta imposible pagar la obligación; que la violación al Art. 3 de la misma Ley es a consecuencia de que también no fue aplicado, ya que la moneda en nuestro país es el "dólar de los Estados Unidos de América"; que por lo mismo la demanda "es improponible", por no poder pagarse una obligación con una moneda inexistente, que carece de valor; que es imposible la conversión de esa moneda a colones o a dólares de los Estados Unidos de América, que sí son de curso legal en el país.

Expuesto lo anterior, se observa paladinamente que el concepto de la infracción dado para ambos preceptos estimados violentados por la Cámara ad-quem, se refiere a los mismos argumentos expresados en el apartado anterior, es decir, reitera que la moneda "dólar consignada en el documento mercantil base de la pretensión es inexistente, y por lo mismo, según considera, resulta imposible su conversión, por carecer de valor monetario y por tanto no contener una suma determinada de dinero.

En armonía con lo sostenido por esta Sala en el numeral anterior, estima este tribunal que el títulovalor base de la pretensión goza de todos los requisitos legales para ser considerado como tal, y consecuentemente tiene pleno valor probatorio.

O sea, pues, de la lectura del Pagaré, [...], se observa que llena los requisitos que manda el Art. 788 Com., incluyendo el del romano II, que se refiere a que debe contener dicho documento una orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

Es de acotar, que lo anterior tiene fundamento en la citada Ley de Integración Monetaria, la cual se tomó como base para hacer las consideraciones pertinentes, y que se retoman en este apartado, a fin de establecer que la moneda "dólar" consignada en el documento, se refiere a la moneda de los Estados Unidos de América; así mismo, se retoma lo que se dejó expresado del Código de Comercio, que sólo hace relación a la moneda "dólar", que como se dijo con antelación, no por ello se va a considerar que dicha normativa se refiera a otra moneda que no sea el "dólar de los Estados Unidos de América", que sí es de circulación nacional. O sea, pues, considerar lo contrario es llegar al extremo de aceptar que en dicha normativa se toma otra moneda que no sea el dólar estadounidense, por el hecho de sólo mencionarse "dólares", como sucede en el Art. 106 Com.

Dicho lo anterior, concluye la Sala, que no han existido las violaciones que se imputan al tribunal de apelaciones, en cuya virtud por este sub-motivo alegado tampoco es procedente casar la sentencia de mérito.”