[LITISCONSORCIO NECESARIO]

[JUSTIFICACIÓN DE SU CARÁCTER FORZOSO]

 

 

 " [...] De los datos relacionados claramente se puede advertir, que el bien inmueble del cual se pretende el lanzamiento de los invasores, no sólo se encuentra inscrito a favor de los denunciantes sino también de las personas que se acaban de relacionar, existiendo por tanto un derecho proindiviso o comunero (indivisión hereditaria) entre todos ellos; donde ninguno puede ser considerado dueño de una porción determinada (fijada materialmente) de los bienes hereditarios, sino que la masa hereditaria pertenece a los herederos en conjunto, y respecto de la cual no puede darse cualquier acción individual. Los herederos no pueden arrogarse la facultad de administrar y disponer por sí solos, individualmente, ni siquiera en nombre y representación de los otros, sino hasta que se da la partición.

Siendo indivisible la relación jurídica entre todos los herederos, resulta necesario que conjuntamente intervengan en carácter de parte demandante o denunciante en el presente proceso, integrando de este modo un litisconsorcio necesario activo.

Doctrinariamente se concibe al litisconsorcio como un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva; es decir, la presencia en el proceso de dos o más personas.

Permite entonces, la presencia de varias personas como partes que, por obligaciones directas o intereses comunes, están unidas en una determinada posición y piden al órgano jurisdiccional el pronunciamiento de una decisión lógica y jurídicamente unitaria.

Este conjunto de personas integradas en una misma posición constituye una parte procesal única, aunque compleja.

Por ello, se considera que dicha figura se presenta cuando en una relación procesal, ya sea en la parte demandante o en la parte demandada, o en ambas, aparecen varios sujetos que, independientes jurídicamente unos de otros, son unificados procesalmente por tener un interés común.    

 

  

  

La figura procesal del litisconsorte necesario surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse (dividirse) en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible fuente al conjunto de tales sujetos.

 

Así, dada la naturaleza de la relación jurídica sustancial, los sujetos que litigan bajo la condición de parte demandante o parte demandada están unidos de modo tal, que a todos les afectará el sentido de la resolución a dictarse.

 

 

En ese sentido el carácter forzoso del litisconsorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. Como consecuencia del litisconsorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”

Atinente a ello, el art. 76 PRCM, señala: “Cuando una relación Jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá  sus efectos a todas ellas, deberán demandar  o ser demandados de forma conjunta.  En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión sólo serán válidos  si se realizan por todos los litisconsortes.

Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida en que los beneficien.”

Bajo lo expuesto, sin hesitaciones concluiremos que en este proceso debieron investir el carácter de parte denunciante todos los herederos que aparecen reflejados en la certificación de razón y constancia de inscripción  traspaso por herencia [...], integrando de este modo un litisconsorcio necesario activo en los términos del mandato antes citado. Esto es así, por cuanto en el proceso donde se discute derechos sobre el inmueble que pertenece en proindivisión a todos ellos, resulta necesaria su participación en la medida que se pretende la desocupación del inmueble por parte de los denunciados, inmueble que como se ha dicho es propiedad de todos los herederos en los porcentajes que aparecen reflejados en los instrumentos agregados.

La calidad de parte consorcial se determina por la conexión jurídica de los herederos respecto al dominio proindiviso del inmueble, de donde resulta la indivisibilidad del objeto.

En razón de lo antes expuesto, consideramos que el Juez de Paz debió agotar los medios necesarios para integrar el litisconsorcio necesario activo, debiendo prevenir de conformidad al Art. 278 PRCM, y no declarar la improponibilidad de la denuncia, ello para garantizar el derecho a la tutela Judicial efectiva o el derecho de acceso a la justicia, pues la dirección del proceso está confiada a él, sobre la base del Art. 14 PRCM.

Por lo anterior, consideramos que debe revocarse la sentencia venida en grado de apelación y ordenarse al Juez a quo realice las prevenciones necesarias a efecto de integrar el litisconsorcio necesario activo.

 

Antes de dictar la parte dispositiva, es de señalar lo siguiente:

- En el trámite de la ley especial para la garantía de la propiedad y posesión regular de inmuebles, se señala en su art. 4 que el Juez deberá apersonarse al inmueble invadido a fin de realizar  inspección de campo con la finalidad de verificar la realidad de los hechos denunciados, haciéndose acompañar por: la Procuraduría  para la Defensa de los Derechos Humanos, agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario  y de peritos o ingenieros tipógrafos si lo estima conveniente.

De lo enunciado se extrae, que no es obligación del Juzgador convocar  a las partes para su comparecencia a la inspección de campo, pues la ley no se lo ordena.

- Asimismo el precepto legal de la ley especial enunciada, establece que después de realizada la inspección, el Juez convocará a audiencia, la cual deberá efectuarse a más tardar  dentro de tres días  hábiles posteriores de realizada dicha convocatoria, la que se realizará con las reglas de la vista pública  en lo que aplique, con el fin que los titulares  de los derechos infringidos e invasores aporten las pruebas necesarias.

El trámite anterior fue obviado por el Juez inferior, pues en el expediente judicial no existe evidencia que se haya convocado a audiencia a las partes, ni que la haya llevado a cabo, por el contrario solo aparece reflejada la inspección de campo y posteriormente la sentencia, incumpliendo con el mandato citado, vulnerándose con ello los derechos de audiencia y defensa en juicio (Art.11 Cn.232 c), PRCM)  a los denunciantes y denunciados, tal como lo ha señalado el recurrente."