ACTO IMPUGNADO

IDENTIFICACIÓN DEL MISMO ES UN REQUISITO CUYA SATISFACCIÓN, POR DECISIÓN DEL LEGISLADOR, SE ENCUENTRA A CARGO DEL ACTOR Y, POR TANTO, TOTALMENTE AL MARGEN DE LA VOLUNTAD O INJERENCIA DEL JUZGADOR

“I. DAMASCO, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal, presentó demanda contencioso administrativa contra el Director General de Impuestos Internos y el Director General de Tesorería. Sin embargo, la demanda contiene omisiones e imprecisiones por las cuales se previno al peticionario, mediante el auto de folios 86 y 87, de conformidad con los artículos 10 letras c), ch), e) y g) y 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

En la prevención se requirió: 1) identificar el o los actos administrativos que impugna, con indicación de la fecha de su respectiva emisión y notificación, y especificar la autoridad a quien se los atribuye y por ello demanda; 2) manifestar el derecho o derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales en que funda su pretensión y que considera violados con la emisión del acto o actos que pretende impugnar, y explicar de qué manera se le ha producido tal violación con la actuación impugnada; 3) formular la exposición razonada de los hechos que motivan la acción en forma clara, ordenada y precisa; y, 4) manifestar, en caso de existir, el tercero a quién beneficia el acto o actos impugnados y sus generales.

II. De la respuesta a la prevención referida —contenida en el escrito relacionado al inicio— no se advierte la plena corrección de las deficiencias señaladas.

En el romano I del auto de folios 86 y 87, se señaló a la demandante que la inequívoca identificación de los actos administrativos a partir de los cuales deriva sus pretensiones es una obligación a su cargo, regulada en la letra c) del artículo 10 de la LJCA. Los datos básicos que identifican claramente el acto o actos impugnados son la fecha de su respectiva emisión y notificación, así como la autoridad, funcionario o entidad que los emiten. Precisamente, la identificación o individualización de la autoridad emisora del acto cuestionado, delimita el elemento subjetivo del mismo, y, por consiguiente, determina la identidad del sujeto legitimado pasivamente en el proceso contencioso.

En nuestro ordenamiento jurídico, esta Sala es la encargada de conocer las controversias que se suscitan en relación con los actos de la Administración Pública, declarando, en sentencia definitiva, su legalidad o ilegalidad. De ahí que la plena, expresa e inequívoca identificación del acto cuestionado resulta ineludible en consideración a la finalidad que persigue el demandante y la trascendencia del resultado eventual del juicio contencioso administrativo: la anulación del acto y la definitiva cesación de sus efectos.

Mal haría el juzgador en suplir la omisión o falta de claridad del demandante en relación con este requisito, mediante un esfuerzo intelectivo de interpretación o deducción, apartado de la literalidad de la demanda. El resultado de tal actitud, al ser carente de la certeza de la declaración expresa de este requisito, generaría dudas razonables sobre si el juzgador ha sido prudente al interpretar la voluntad y los argumentos del peticionario sin extralimitarlos o restringirlos. Dicha interpretación puede ser forzada y/o contaminada por las propias apreciaciones técnicas y empíricas del juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de la pretensión tal cual ha querido ser transmitida por el actor.

Además, al constituir una omisión o deficiencia que no pertenece al derecho, dicha actitud podría generar un defecto en la imparcialidad que debe caracterizar a este tribunal, principalmente, porque la identificación del acto impugnado, como se ha señalado, es un requisito cuya satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo del actor y, por tanto, totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.

En definitiva, es el demandante quien conoce a cabalidad su pretensión: la anulación de un acto que ha identificado y que considera ilegal porque le causa un agravio. Por ende, es el sujeto materialmente idóneo y legalmente facultado para satisfacer dicho requisito en su demanda.”