[DETENCIÓN PROVISIONAL]
[POTESTAD DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE RATIFICAR O MODIFICAR LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS]
"Debe ahora hacerse alusión a lo establecido en el artículo 266 inciso 1° número 1) del Código Procesal Penal, el cual dispone: "Cuando proceda la Instrucción, el Juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: 1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimonial impuestas, su modificación o la libertad del imputado".
La norma en comento hace referencia a un específico momento procesal: inmediatamente después de que el juez de instrucción recibe el expediente penal remitido por el juez de paz, en el cual este último ha considerado que procede la instrucción.
Además, tal disposición establece que el juez puede determinar "la ratificación de las medidas cautelares (...) impuestas, su modificación o la libertad del imputado" (subrayado suplido). Ese término de "impuestas", permite inferir que previamente el juez de paz en la etapa procesal que le corresponde conocer ha decretado alguna medida cautelar, por lo que el juez de instrucción, al momento de recibir el proceso, tiene diferentes opciones: ratificarlas, modificarlas, o bien decretar la libertad del favorecido.
[…] En ese sentido, la autoridad judicial mediante auto de instrucción podrá aprobar o confirmar –ratificar– las medidas cautelares que hayan sido impuestas por el juez de paz; o bien transformar o cambiar –modificar– las mismas sin afectar su esencia o naturaleza.
[RESPETO AL DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO ANTE EL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN]
Lo anterior, desde una interpretación restrictiva, implicaría que cuando el juez de paz impone una medida distinta a la detención provisional y remite el proceso al juez de instrucción, este al recibirlo, conforme a lo que dispone literalmente el artículo 266 inciso 1° numeral 1) del Código Procesal Penal, no podría mediante el correspondiente auto de instrucción formal decretar la detención provisional, pues ello constituiría una modificación en la esencia y naturaleza misma de la medida cautelar impuesta; sin embargo, tal autoridad judicial podrá decretar dicha medida cautelar, cuando considere que existen los elementos suficientes para ello, siempre que previamente celebre audiencia, en la que garantice la presencia y participación del incoado y/o su defensor, con el objeto de que estos expongan las argumentaciones y presenten los elementos de prueba pertinentes para impedir cualquier modificación a la situación jurídica del imputado –pues existe la posibilidad de que este pase de estar en completa libertad, o de una restricción menor a tal derecho, a una completa restricción por medio de la detención provisional–; y, en su caso, conozca las razones que llevaron al juzgador a imponer tal medida.
En efecto, si ya en audiencia inicial se ha discutido sobre la imposición o no de medidas cautelares y el juez de paz decide adoptar medidas no restrictivas al derecho de libertad del incoado o menos gravosas al mismo, esta Sala considera ineludible, en atención al efectivo goce de los derechos de audiencia y defensa en el proceso penal, que el juez de instrucción al considerar necesario establecer la detención provisional debe otorgar a este la oportunidad de defenderse, en cuanto a expresar lo que estime conveniente a sus intereses respecto del cambio de su situación jurídica.
Lo anterior no significa, se insiste, que el juez de instrucción esté imposibilitado de decretar la medida cautelar de detención provisional –al momento que recibe el proceso penal–, sino que en garantía de los derechos de audiencia y defensa del justiciable, si aquel decide variar la decisión del juez de paz y dispone ordenar la detención provisional, deberá hacerlo luego de escuchar a las partes en una audiencia oral.
[…] Por tanto, desde el contenido concreto del artículo 266 numeral 1 del Código Procesal Penal, la interpretación restrictiva de normas que prevean supuestos de limitación de derechos, la tutela efectiva de los derechos de audiencia, defensa y libertad física del procesado, y en aplicación al artículo 13 de la Constitución, el juez de instrucción cuando recibe las actuaciones, y en caso de que el de paz haya decretado otras medidas distintas a la detención provisional, puede modificar la condición jurídica del imputado e imponer la medida más gravosa a su derecho de libertad personal, siempre que –como se indicó– celebre audiencia y garantice la presencia de las partes.
[IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MAS GRAVOSAS DEBEN DECRETARSE CON LA PARTICIPACIÓN DEL PROCESADO]
[…] esta Sala estima necesario acotar que las únicas medidas cautelares impuestas al [procesado], en la correspondiente audiencia inicial, fueron las siguientes: presentación periódica, prohibición de salir del país y de comunicarse con la víctima del delito. Lo anterior, a pesar de que el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa en su resolución expresó inicialmente que ordenaba instrucción formal con detención provisional en contra del beneficiado, y acto seguido sustituyó dicha medida cautelar por otras menos gravosas al derecho de libertad personal de este, según se ha relacionado.
[…] Sin embargo, se advierte en el caso en estudio que dicha autoridad judicial, a partir de su facultad de ratificar las medidas cautelares, revocó las medidas que fueron impuestas en la correspondiente audiencia inicial, y además confirmó una distinta –detención provisional– de las decretadas al favorecido en la referida audiencia; circunstancias, que han significado una aquiescencia del juzgador de modificar la condición jurídica del incoado, a fin de garantizar las resultas del proceso, por medio de la medida cautelar más gravosa al derecho de libertad del favorecido.
[…] Aclarado lo anterior, esta Sala advierte que el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, mediante la emisión del correspondiente auto de instrucción, por un lado, adoptó la medida cautelar de la detención provisional en contra del [favorecido], al ratificar erróneamente la misma y revocar –dejar sin efecto– las medidas impuestas; y, por otro, ordenó la captura de este; todo ello, sin haber convocado previamente a las partes procesales a una audiencia en la que se discutiera la procedencia de la misma.
Así, dicha actuación judicial provocó que el [imputado] fuese privado de su derecho de libertad personal, al hacerse efectiva la orden de captura antes referida, sin que previamente se le otorgara la oportunidad de exponer las argumentaciones y de presentar los elementos de prueba pertinentes que pudieron haber impedido cualquier modificación a su situación jurídica.
Por tanto, el juzgador transgredió los derechos de audiencia, defensa y libertad personal del imputado, al haber variado mediante el correspondiente auto de instrucción la situación en que el incoado iba a enfrentar el proceso penal, al decretar la medida cautelar de la detención provisional, contrario a lo previamente dispuesto por el juez de paz, sin tener este la posibilidad de participar en una audiencia en la que tuvieran vigencia los principios de contradicción, igualdad y oralidad, en la cual pudiera presentar, personalmente y/o por medio de su defensor, los argumentos que estimara pertinentes en ejercicio de su defensa.
[EFECTO RESTITUTORIO: RECONOCIMIENTO JURISDICCIONAL DE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES]
[...] En referencia a ello, este Tribunal ha podido constatar, mediante el acta de audiencia preliminar de las once horas con treinta minutos del día nueve de enero de dos mil ocho –folios 267 y 268 de la certificación antes referida–, que el favorecido fue puesto en libertad por haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en un procedimiento abreviado.
Por consiguiente, el efecto material de esta resolución no puede consistir en el restablecimiento del derecho de libertad del favorecido, ya que este se encuentra actualmente gozando de ese derecho fundamental; sino que el fallo a dictarse tiene por finalidad otorgar al [favorecido] un reconocimiento jurisdiccional de haber acontecido en su perjuicio violaciones constitucionales, para los efectos legales que dieren lugar.”