[DETENCIÓN PROVISIONAL]
[CARACTERÍSTICAS]
“1. La detención provisional es la medida cautelar más gravosa reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, pues restringe un derecho fundamental –la libertad personal– de forma severa –mediante la reclusión de una persona en un establecimiento penitenciario–.
Esta intromisión rigurosa en el derecho de una persona está dispuesta en la Constitución, en tratados internacionales y en la ley, en atención a los demás derechos involucrados en la tramitación de un proceso penal y toda vez que se cumplan ciertas exigencias contenidas en los propios instrumentos normativos ya indicados y derivadas de las características reconocidas respecto de tal medida cautelar.
En ese sentido, es preciso referirse a algunas de las características básicas de la detención provisional retomadas por esta Sala:
A. Jurisdiccional. Esta debe ser decretada exclusivamente por una autoridad judicial, que además debe estar predeterminada por la ley y ser competente para ello. La razón de exigir que dicha medida cautelar sea exclusivamente decretada por el Órgano Judicial y que no pueda hacerlo, por ejemplo, una autoridad administrativa, deriva del carácter fundamental del derecho que se restringe mediante ella y además de la naturaleza de tal derecho fundamental, es decir, la libertad personal.
B. Excepcional. Esta alude a la necesidad de su aplicación solamente en aquellos casos donde no existe otro mecanismo menos gravoso para lograr los mismos fines que se persiguen con la detención provisional. En otras palabras, la detención provisional no debe constituir la regla general en la determinación de la forma en que el imputado deberá enfrentar el proceso, pues, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, la regla general debe ser el juzgamiento de las personas en libertad y sólo excepcionalmente detenidas.
C. Provisional. La mencionada medida cautelar, como las restantes, no tiene vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que es provisional en su naturaleza y no aspira jamás a convertirse en definitiva.
Esta característica puede ser abordada desde dos aspectos: (i) mutabilidad (variabilidad y revocabilidad) de la detención provisional, derivada de la aplicación de la regla "rebus sic stantibus", que consiste en el mantenimiento de la medida cautelar en tanto subsistan los presupuestos que justificaron su imposición; y (ii) temporalidad, referida a que su duración tiene un límite en el tiempo, de ahí, que sin necesidad de que exista un suceso posterior tiene un término que no puede sobrepasarse.
D. Instrumental. Es decir que ella no es un fin en sí misma sino un mecanismo del que se sirve el proceso penal para garantizar la vinculación del imputado al mismo y asegurar la eficacia de la decisión definitiva que ponga fin a este.
[PLAZO DE CADUCIDAD]
[...] Referente a ello, el legislador no señala plazos específicos de duración de la detención provisional, pues en cada caso la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estimará su procedencia y, por tanto, su continuidad o cesación. Tal señalamiento, además, no sería viable a partir de la naturaleza de la medida cautelar, pues la temporalidad y revocabilidad que la caracterizan suponen la constante evaluación de las condiciones en que aquella fue decretada, de manera que si estas varían sustancialmente disminuyendo o desvaneciendo la apariencia de buen derecho o el peligro en la demora, podría sufrir modificaciones en cualquier estado del proceso penal e independientemente del cumplimiento de algún plazo procesal.
Sin embargo, el legislador sí establece límites máximos que no pueden excederse en cumplimiento de tal medida cautelar. Este tribunal se ha referido a esta restricción temporal como “plazo de caducidad” y ha indicado que una vez llegado a su término debe ponerse en libertad a la persona procesada.
Tal “plazo de caducidad” ha sido establecido por el legislador considerando las características y finalidades de la medida cautelar de detención provisional, tomando en cuenta además la posible duración del proceso penal hasta su finalización mediante la emisión de una sentencia firme.
[…] Su fundamento también se encuentra en el principio de presunción de inocencia pues al señalar un límite máximo que no puede superarse impide que la libertad personal sea restringida más allá de lo estrictamente necesario para lograr los fines ya mencionados, y evita desnaturalizar la medida, que es cautelar y no punitiva.
[EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE NO HA ADQUIRIDO FIRMEZA]
3. Respecto a la situación jurídica de la persona condenada cuya sentencia no ha adquirido firmeza, esta Sala debe reiterar que el proceso penal no finaliza al dictar sentencia condenatoria en contra del imputado, pues a partir de tal resolución este puede hacer uso de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley y únicamente cuando aquella deviene firme – por haber transcurrido el tiempo señalado para la utilización de los mecanismos referidos sin que se haya hecho uso de ellos, por no haber sido admitidos o por haberse dictado resolución denegándolos – da comienzo la ejecución de la pena impuesta. Mientras el pronunciamiento no tiene firmeza, la privación de libertad decretada en contra de un imputado tendrá naturaleza cautelar y por lo tanto su imposición deberá cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales de la detención provisional.
Al dictar una sentencia condenatoria, entonces, el tribunal sentenciador tiene la obligación de determinar cómo el acusado deberá enfrentar el proceso, en tanto la ejecución de la pena únicamente comenzará en el momento en que la resolución adquiera firmeza, de manera que hasta que no suceda esa circunstancia, si el acusado permanece detenido, lo hará en virtud de la medida cautelar de detención provisional, ya que no puede sostenerse que el proceso penal haya finalizado y tampoco que se esté cumpliendo una pena (v. gr., sentencias HC 259-2009 del 17/09/2010 y HC 100-2007 del 15/10/2010). Lo anterior tiene fundamento en el artículo 12 de nuestra Constitución, que reconoce el principio de presunción de inocencia.
Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional no tenga la aptitud para llegar a tales límites máximos, en los delitos cuyas penas poco elevadas no lo permitan, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del Código mencionado.
En consecuencia, ambas disposiciones –artículos 6 y 297 ordinal 2º del Código Procesal Penal– no deben aplicarse según el estadio del proceso penal, pues, contrario a la interpretación que se modificó mediante las sentencias arriba citadas, que avalaba el exceso en el límite temporal máximo de la detención provisional establecido en el artículo 6, el segundo de los artículos mencionados lo que hace es reducir tal límite en delitos de baja penalidad.
[CARACTERES DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES]
4. La audiencia especial de revisión de medidas cautelares tiene fundamento en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que estas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.
Los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, dentro de la regulación de la forma en que dicha audiencia debe llevarse a cabo, señalan que esta puede ser solicitada por el imputado y por su defensor en cualquier estado del proceso penal todas las veces que lo consideren oportuno. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud correspondiente. Además, si el imputado se encuentra en detención o internación provisional, debe señalarse de oficio cada tres meses. Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares y que puede celebrarse únicamente con quienes concurran.
[IMPERATIVO DEL JUEZ DE REALIZAR EL EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA]
Ahora bien, con relación al examen de la medida cautelar de detención provisional (o de la medida de internamiento provisional) a señalar de oficio cada tres meses, es de indicar que, según lo dispuesto en el artículo 307 ya mencionado, el mismo constituye una obligación del juez o tribunal que se encuentra conociendo del proceso penal.
Y es que tal obligación judicial tiene sustento en las características de la medida cautelar referida, especialmente su carácter instrumental así como su provisionalidad y excepcionalidad. De forma que, para que la misma no se desnaturalice y pierda su carácter de medida de aseguramiento de la efectividad del resultado del proceso penal, es necesario que cada cierto tiempo, que el legislador ha fijado sea cada tres meses, se verifique la continuidad o no de las razones que sustentaron la imposición de la misma. De modo que, el juez o tribunal a cargo del proceso penal deberá efectuar revisiones de la detención o internación provisional cada tres meses contados a partir de la última revisión que se hubiere realizado, producto de cualquier medio legal dispuesto (solicitud de parte o de manera oficiosa); o de la última oportunidad en la que se discutió lo relativo a la medida cautelar en cuestión.
Así, la autoridad judicial correspondiente no puede eludir el examen obligatorio y periódico de la medida cautelar de detención provisional, el cual deberá efectuar en una audiencia con las partes que concurran al llamado judicial, según lo dispone la ley.
Ahora bien, tomando en cuenta las particularidades del caso planteado a esta Sala es de indicar que durante el plazo de diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, en el cual se puede interponer recurso de casación, los facultados para determinar la situación jurídica del imputado son el juez o tribunal que ha dictado la sentencia porque son los encargados del proceso y por tanto de las resultas del mismo, pues aunque en los artículos 357 y 361 del Código Procesal Penal no se establece expresamente que la autoridad judicial esté en la obligación de pronunciarse sobre la medida cautelar a la que se encontrará sujeta la persona condenada cuya sentencia aún no es firme, no puede ignorarse la protección de los derechos fundamentales del procesado y lo estatuido en los artículos 2, 12 y 13 de la Constitución, a partir de los cuales se tiene el deber de establecer la situación jurídica del incoado durante ese período, mediante una orden escrita y debidamente motivada.
Así, en coherencia con lo sostenido en párrafos precedentes, si se decide decretar o ratificar la detención del imputado, esto se hará en virtud de una medida cautelar y no en cumplimiento de una pena, pues la misma se ha dispuesto en una sentencia que aún no ha adquirido firmeza.
[Posibilidad de realizar audiencia especial de revisión de medidas durante la sustanciación del recurso de casación]
Con base en lo expresado es posible afirmar que en la tramitación del proceso penal existe la posibilidad de que durante la sustanciación del recurso de casación se habilite, con fundamento en los artículos 306 y 307 del Código Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar impuesta al condenado cuya sentencia aún no es susceptible de ejecución; por ende, el tribunal titular del proceso y encargado de dirimir el conflicto planteado no puede omitir sujetar sus decisiones a lo establecido en el ordenamiento jurídico entero, en cuya cúspide se ubica desde luego la normativa constitucional, y por lo tanto, la protección a derechos fundamentales del procesado específicamente los de libertad personal, presunción de inocencia, audiencia, defensa y seguridad jurídica.
Es decir que el tribunal encargado de resolver el recurso de casación está en la obligación constitucional de celebrar audiencia especial de revisión de medidas cautelares en aras del respeto de los derechos del imputado cuya sentencia aún no se encuentra declarada firme. Esto es así porque en esa etapa procesal es la autoridad jurisdiccional decisoria y responsable del curso del proceso penal y se encuentra el mismo en su instancia judicial, por tanto solo esta puede precisar la medida cautelar que mejor garantiza el resultado del proceso, ya sea manteniendo la impuesta por el tribunal o juzgado sentenciador, o variándola, según las necesidades que identificará.
Para definir tal obligación se requiere de la interpretación de todo el ordenamiento jurídico con especial sujeción a la Constitución y debe partirse del artículo 50 del Código Procesal Penal, el cual al definir la competencia de la Sala de lo Penal establece que además de formar parte de ella las atribuciones enumeradas de forma específica también lo serán las establecidas en dicho Código y las leyes; disposición que debe vincularse con los artículos 306 y 307 del aludido cuerpo de ley y los artículos 2 inciso 1º, 11, 12 inciso 1º y 2º, 13 inciso 1º y 15 de la Constitución, reguladores de los derechos de protección jurisdiccional, audiencia, defensa, presunción de inocencia y principio de legalidad.
En ese sentido, los artículos 306 y 307 como parte de todo un cuerpo normativo, no pueden analizarse y aplicarse de forma aislada, ni interpretarse en atención a las normas que regulan el recurso de casación, sino bajo una perspectiva integral; de ahí que, para interpretar dichas disposiciones de acuerdo a la normativa constitucional y a las características de la medida cautelar de detención provisional, cuando el artículo 307 aludido hace referencia al término "juez" no se está excluyendo al magistrado o al tribunal colegiado, pues de hacerlo se estaría vedando el derecho a la revisión de medidas cautelares del procesado cuya sentencia aún no es firme, ya que no solamente los jueces, en sentido estricto, conocen de las diferentes etapas del proceso penal.
[EXCESO EN EL PLAZO DE DURACIÓN DESNATURALIZA SU FUNCIÓN]
[…] 1. Los reclamos del pretensor se refieren a que el favorecido había permanecido detenido provisionalmente por más de veinticuatro meses, contados a partir de la imposición de tal medida cautelar, con lo que se ha excedido el tiempo máximo señalado en la ley y además no se ha celebrado, por parte de la Sala de lo Penal, audiencia especial de revisión de la medida cautelar decretada en contra del incoado, a pesar de tener la obligación de efectuarla de oficio cada tres meses.
[…] 3. El delito de robo agravado, previsto en el artículo 213 del Código Penal, tiene una pena en abstracto que oscila entre ocho y doce años de prisión. Ello significa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del mismo cuerpo de leyes, es un delito grave, pues el límite máximo de la pena supera los tres años de prisión.
Relacionando lo anterior con lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto es de veinticuatro meses.
De forma que, de acuerdo con la información remitida por la Sala de lo Penal, en la fecha en que se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente alrededor de veinticinco meses más del límite legal máximo al que se ha hecho alusión, situación que se mantuvo hasta el día en que el referido tribunal de casación emitió su decisión sobre el recurso planteado.
Así, al haberse establecido el exceso en el límite temporal máximo de la medida cautelar de detención provisional, a partir de los criterios fijados por esta Sala en atención a la norma que los regula, se colige que esta se desnaturalizó y devino irrazonable, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor Moreno Guzmán.
Son irrelevantes, para efectos de determinar la existencia de una violación constitucional como la alegada, las razones del exceso referido. Y es que si, como arriba se dijo, el legislador tiene reserva para configurar las condiciones en que podrá decretarse una orden de detención y este ha señalado como límites perentorios improrrogables los contenidos en el artículo 6 –reforzado con lo establecido en el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal–, tales límites son coherentes con la propia configuración y alcances del principio de presunción de inocencia e impiden que la medida cautelar de detención provisional se convierta en una pena anticipada y por lo tanto deben ser observados por los juzgadores. Aceptar la posibilidad de transgredir el término señalado por el legislador significaría desnaturalizar la medida cautelar, pues implicaría reconocer la inexistencia de límites objetivamente determinables que permitirían la prolongación de una medida de coerción personal que se caracteriza por su excepcionalidad y necesidad.
[EFECTO RESTITUTORIO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS]
[…]VII. Con relación a los efectos de la presente decisión es de indicar que, a petición de este tribunal, la Sala de lo Penal remitió certificación de la resolución emitida el día veintisiete de agosto de dos mil diez, en la que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal instruido al imputado […].
De modo que la condición jurídica del favorecido ha variado en relación con el momento en que se promovió el presente proceso constitucional, pues actualmente ya no se encuentra en cumplimiento de la medida cautelar de detención provisional –acto de restricción sometido a control por medio de este hábeas corpus– sino de la pena impuesta en su contra, por haber adquirido firmeza la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad.
En razón de ello el efecto de la presente resolución no puede constituir la orden de libertad del señor […], pues su restricción ahora depende de un acto posterior al reclamado en este proceso, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada ante esta Sala; por lo tanto en este caso únicamente queda expedita al favorecido la vía civil indemnizatoria para que reclame los daños y perjuicios ocasionados.”