[PENSIÓN COMPENSATORIA]

[CAUSAS DE EXTINCIÓN]

 

“El decisorio de esta Cámara se limita a determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar el auto impugnado, que declaró improponible la demanda de modificación (extinción) de la pensión compensatoria.

 

En la demanda de manera confusa se hace valer la pretensión de extinción de dicha pensión, pidiendo que a la señora […] se le hicieran exámenes para determinar si tiene alguna imposibilidad para trabajar, además de tener indicios que laboraba en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y que el señor [...] ha contraído nuevas nupcias.

 

Ahora bien, para determinar el quid de la alzada, es pertinente analizar las disposiciones legales aplicables, en relación a tales alegaciones hechas en la demanda.

 

Primeramente conviene aclarar que en este proceso no se encuentran en discusión los requisitos o presupuestos que habilitan la procedencia o no de la pensión compensatoria, como en algún momento lo ha manifestado la parte apelante, pues desde que se estableció la pensión compensatoria en un proceso anterior, adquirió firmeza jurídica y la sentencia que fijó el monto de la pensión para ser pagadera en un plazo determinado, fue de obligatorio cumplimiento, por lo que resultan innecesarias las valoraciones hechas por el apelante, en cuanto a que se tiene que investigar si la señora […] tiene alguna imposibilidad para trabajar, pues son puntos que debieron ser discutidos en el proceso primigenio (cuando se estableció la pensión compensatoria) cuya sentencia solicita se modifique en esta oportunidad.

 

En todo caso, el desequilibrio económico se mide al momento del divorcio, pues se ocasiona en razón de éste, por lo que la bonanza o recesión económica del acreedor no es influyente en la modificación de la misma, como sí puede serlo la del deudor de la pensión.

 

El Art. 113 C.F., establece en su penúltimo y último inciso que: El derecho a esta pensión se extingue por cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o convivir maritalmente con otra persona, por haber cometido injuria grave contra el deudor, o por la muerte del acreedor o del deudor, tal como bien lo relaciona el apelante.

 

La pensión se extingue cuando el alimentante (debe decirse deudor(a)): entregue bienes, constituya el derecho de usufructo, uso o habitación sobre determinados bienes, o entregue una suma total de dinero en efectivo al alimentario, si así lo acordaren los interesados o lo decidiere el juez a petición justificada del deudor. Paréntesis fuera de texto.

 

La finalidad de esta novedosa figura jurídica, ha sido equilibrar el nivel de vida, esto es, la situación económica desventajosa en que puede quedar uno de los cónyuges con posterioridad a la separación o disolución del matrimonio. Si no existe esta desmejora económica, no se establece el presupuesto para establecer la pensión compensatoria. En otras palabras, el desequilibrio económico en el que queda el acreedor(a) de la pensión, es el fundamento o presupuesto para su procedencia.

 

En cuanto a la EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA, a tenor de lo que dispone el Art. 113 C. F., el supuesto alegado en la resolución es que se extingue el derecho a la pensión cuando el alimentante –entiéndase el deudor o el obligado-entregue el total de lo fijado en la sentencia a la acreedora. En dicho caso, tratadistas como José Manuel Marcos Cos, han sostenido que opera una suerte de sustitución, que pasa de estar constituida por una prestación periódica a serlo por la constitución de un derecho real. En tal caso, la pensión ya no existirá como tal, porque se ha realizado una prestación distinta que, lógicamente se considera de similar valor económico a la pensión. En este caso, se produce el efecto de quedar extinguida la pensión. Lo que procede solamente a petición del cónyuge acreedor hecha con posterioridad al establecimiento de una pensión, que por su naturaleza se trata de una prestación periódica. Sin perjuicio que por acuerdo interpartes se pueda establecer en el curso de un proceso de divorcio la forma de tal prestación económica.

 

En cuanto a la procedencia de la MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA, nuestra legislación no contempla el caso porque como se dijo antes, la pensión tiene un carácter resarcitorio y no evalúa - a diferencia de los alimentos - una necesidad del acreedor, que es por naturaleza cambiante, sino la constatación de un efectivo desequilibrio económico producido por el divorcio al momento de decretarse éste. Aún cuando ambas figuras (alimentos y pensión compensatoria) tienen como fundamento la solidaridad familiar, no deben confundirse, puesto que su naturaleza es distinta. Los alimentos tienen carácter asistencial y la finalidad de la pensión compensatoria es retributiva. La pensión cuya modificación se pide, tiene su base en la sentencia dictada por esta Cámara en un incidente anterior, no obstante ello puede proceder su extinción si se establece cualquiera de las causas previstas para ello en los Arts. 113 y 114 C.F..

 

El punto ahora es determinar si tal pensión es objeto o no de modificación ulterior, es decir, si la sentencia que establece la pensión causa efectos de cosa juzgada material o formal, no obstante no estar contemplada expresamente en el Art. 83 L. Pr. F., ni en las normas que regulan la pensión compensatoria en el Código de Familia. Al punto, consideramos que la pensión compensatoria queda firme mientras no se configure una causal que habilite al Juez(a) para decretar su extinción por las causas señaladas en el Art. 113 incisos 3° y 4°. Es decir, a posteriori únicamente por las circunstancias ya citadas, procede declarar su extinción, situación diferente a la modificación propiamente dicha; es decir, la extinción puede ocurrir por causas sobrevinientes ajenas a la voluntad del ex – cónyuge acreedor. Sin embargo, en este específico caso, debe analizarse además una circunstancia especial, cual es que la pensión se estableció en una cantidad determinada, es decir, que la pensión no se ha dejado de modo indefinido sino que se ha determinado monto y plazo para su cumplimiento.

 

En este caso, se discute si la pensión, en la forma que ha sido fijada se podría en algún momento extinguir por alguna otra razón que no sea la de entregar el total de lo fijado en la sentencia correspondiente.

 

En anteriores precedentes se ha determinado que sí es procedente extinguir la pensión compensatoria si concurren causas externas a la voluntad del deudor y por las cuales se encuentre impedido de cumplirla. (Inc. de apelación 38-A-04) y por el principio del rebus sic stantibus en virtud del cual, las obligaciones adquiridas subsisten mientras las circunstancias originales no hubieran experimentado fundamental modificación, lo que debe ser tomado en cuenta para la modificación solicitada. Tal máxima es conocida también como teoría de la imprevisión, es decir que las partes entienden valedero el contrato (o sentencia) en cuanto subsistan las condiciones económicas bajo cuyo imperio se pactó o se dictó.

 

Sin embargo, este criterio se ha sustentado respecto de pensiones compensatorias que más bien se asemejan a una pensión alimenticia, debido a su indeterminación, lo cual no es jurídicamente correcto. Ahora bien, tratándose de pensiones cuyo plazo se ha estimado en virtud de las condiciones y capacidad económica del obligado, es preciso distinguir que efectivamente en estos casos, la única forma de extinguir la pensión es que se cumpla con dicha obligación en su totalidad. Pensar de otro modo podría hacernos caer en el equívoco que se puede solicitar la extinción como modo para evadir una obligación ya adquirida y que tiene estado de firmeza, lo cual es una actuación que no se puede avalar, pues existió un criterio definido para establecer la pensión del modo que se ha hecho y por lo tanto ésta, únicamente es susceptible de extinción cuando se haya cubierto todo el valor de lo previsto en la sentencia que se pretende modificar pues ahí se estimaron los criterios para que ésta fuera impuesta de ese modo, por un tiempo determinado y con cuotas  definidas, en razón de ello la demanda no podrá tramitarse.

 

Ahora bien, en cuanto a la forma de rechazo de la demanda, consideramos que si bien es cierto la improponibilidad tiene por finalidad -de acuerdo a la doctrina- rechazar aquellas pretensiones que no pueden ser acogidas y ni siquiera tramitadas en el ámbito judicial  (mucho menos por los jueces de familia) lo que sí es cierto es que la pretensión planteada en el presente sí puede ser conocida por la jurisdicción familiar, y más bien, lo que no procede es el conocimiento del presente caso en la forma en que ha sido planteado, por lo que más bien deviene en improcedente, pues pudo haberse conocido, de configurarse otros presupuestos, por lo cual se modificará en este punto la resolución pronunciada.”